Alimentos con incumplimiento de visitas

⚖️Pensión de alimentos y régimen de visitas: dos obligaciones jurídicamente independientes.

En la práctica profesional del Derecho de Familia, sigue siendo frecuente encontrar situaciones en las que un progenitor decide dejar de abonar la pensión de alimentos porque el otro incumple el régimen de visitas.

Sin embargo, conviene recordar que ambos conceptos son completamente distintos desde el punto de vista jurídico. 👇

🔹 La pensión de alimentos
Constituye un derecho de los hijos 👧👦 y tiene como finalidad cubrir sus necesidades esenciales:

✔️ Alimentación
✔️ Vivienda
✔️ Educación
✔️ Vestido
✔️ Asistencia sanitaria

Su cumplimiento no está condicionado al ejercicio del derecho de visitas.

Por ello, el impago puede dar lugar a:

⚠️ Ejecución de sentencia.
⚠️ Reclamación de cantidades.
⚠️ Posibles consecuencias civiles e incluso penales.

🔹 El régimen de visitas
Es un derecho-deber que protege tanto el vínculo paterno/materno-filial como el interés superior del menor.

Cuando existe un incumplimiento reiterado por parte del otro progenitor, la vía adecuada es:

✅ Instar ejecución judicial.
✅ Solicitar medidas coercitivas.
✅ Promover una modificación de medidas si la situación persiste.


Créditos no reembolsables en liquidación

⚖️La STS 1695/2026, de 16 de abril, resuelve una reclamación de adición a la liquidación de gananciales ex artículo 1079 CC, en la que se solicitaba la inclusión en el pasivo de determinadas cantidades satisfechas por un cónyuge al otro, derivadas del convenio regulador judicialmente aprobado, en concepto de cargas familiares y pensión compensatoria.

💥El exmarido intentó incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales más de 94.000 € abonados durante años por:
✔️ contribución a las cargas del matrimonio
✔️ pensión compensatoria

Su argumento era sencillo:
“Si yo pagué todo con mi dinero privativo, la sociedad de gananciales debe reintegrármelo”.

Pero el Supremo cierra la puerta a esa interpretación, ya que entiende que las cantidades pagadas en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente NO generan un crédito frente a la sociedad de gananciales.

📌¿Por qué? Porque no son pagos “a cargo de la sociedad”, sino el cumplimiento de una obligación PERSONAL asumida por el cónyuge obligado.

Conclusión:

👉 La pensión compensatoria no se transforma en un crédito recuperable tras la liquidación.
👉 La contribución a cargas familiares pactada judicialmente tampoco puede “recalificarse” después como deuda ganancial.
👉 Y la acción de adición del art. 1079 CC no sirve para reabrir una liquidación ya consentida.

El Supremo lo deja muy claro: la acción de adición no puede utilizarse para revisar económicamente una liquidación cerrada, sino únicamente para incorporar bienes o valores OMITIDOS.


Contrato de alimentos

⚖️La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 634/2026, de 27 de abril, vuelve a poner sobre la mesa una cuestión especialmente sensible en el ámbito sucesorio y familiar: la validez del contrato de alimentos entre parientes obligados legalmente a prestarse asistencia.

📜La resolución analiza un supuesto muy frecuente en la práctica: un padre cede bienes inmuebles a una hija a cambio de que ésta le proporcione cuidados, compañía y asistencia hasta su fallecimiento. Tras la muerte del causante, la otra hija impugna el negocio alegando que se trataba, en realidad, de una donación encubierta destinada a vaciar el patrimonio hereditario y perjudicar sus derechos legitimarios.

📌Y el Tribunal Supremo responde con claridad: el contrato de alimentos regulado en el artículo 1791 del Código Civil es perfectamente válido aunque exista entre las partes una obligación legal de alimentos derivada del parentesco.

La demandante sostenía que la hija (su hermana) estaba obligada legalmente a atender a su padre conforme a los artículos 142 y 143 del Código Civil, por lo que no podía “monetizarse” esa obligación mediante un contrato oneroso. Desde esa perspectiva, el negocio carecería de causa real y encubriría una donación.

🔎Sin embargo, el Supremo distingue con precisión dos figuras distintas:

✅1.- Los alimentos legales entre parientes, que dependen de parámetros como la necesidad del alimentista y la capacidad económica del obligado.

✅2.- Los alimentos convencionales del artículo 1791 CC, cuyo contrato incorpora un contenido mucho más amplio, personal y asistencial, basado en la convivencia, el cuidado efectivo y el acompañamiento.

📌La Sala recuerda que el componente esencial de este tipo de contratos no es únicamente económico, sino también humano y asistencial: evitar la soledad, garantizar cuidados personales y asegurar un entorno familiar al cedente en una etapa de especial vulnerabilidad. Y, es que cada vez más, nos encontramos con:

✅1.- Hijos que abandonan su vida profesional o personal para cuidar a sus padres.

✅2.- Familiares que asumen durante años cargas asistenciales intensas.

✅3.- Patrimonios familiares utilizados como mecanismo de compensación por esos cuidados.

⚖️El Supremo rechaza que exista automáticamente fraude legitimario por el hecho de que el contrato reduzca el futuro caudal hereditario. La sentencia recuerda algo esencial: el titular del patrimonio puede disponer libremente de sus bienes para cubrir sus necesidades asistenciales y personales.


La guarda de hecho

🔎Durante años, muchas familias ayudaron a personas mayores o con discapacidad en cuestiones básicas del día a día: gestionar pagos, acompañar al banco, organizar trámites o supervisar decisiones cotidianas.

Y, sin embargo, jurídicamente parecía que solo existía una solución: acudir a un procedimiento judicial de incapacitación.

📒Tras la reforma, el Código Civil abandona el modelo basado en sustituir la capacidad de la persona y adopta un sistema de apoyos centrado en su autonomía, voluntad y preferencias.

Ahí es donde la guarda de hecho adquiere verdadero protagonismo.

La ley reconoce que hay situaciones en las que una persona cercana presta apoyo de forma continuada sin necesidad de un nombramiento formal.

📌Es decir: la guarda de hecho no nace en el juzgado, nace en la realidad familiar y social. Y precisamente por eso el legislador decide darle cobertura jurídica. Ahora bien, conviene entender bien su alcance.

📌La guarda de hecho permite realizar actuaciones ordinarias vinculadas al cuidado y apoyo de la persona: gestiones administrativas, pagos habituales o actuaciones cotidianas necesarias para su bienestar.

Pero no supone una representación ilimitada.

⚖️Cuando entran en juego decisiones de especial trascendencia personal o patrimonial, el sistema exige mayores garantías y, en determinados casos, intervención judicial.

La clave del nuevo modelo no está en decidir por la persona, sino en ayudarla a ejercer su capacidad jurídica.

Por eso, el apoyo debe ejercerse respetando siempre su voluntad, deseos y preferencias, favoreciendo su participación en la toma de decisiones siempre que sea posible.

Y este es probablemente el mayor cambio jurídico de la reforma: el paso de un sistema de sustitución… a un sistema de acompañamiento.


Rescisión, nulidad y complemento en la herencia

💡La rescisión, nulidad y complemento de partición son remedios distintos frente a problemas en una partición hereditaria. La diferencia es clave porque cambian las causas y los efectos.

📍1.- Rescisión: Deja sin efecto (total o parcialmente) una partición válida, pero injusta en su resultado.

✅Causa principal: la lesión en más de la cuarta parte del valor que correspondería al heredero; o puede haber existido dolo, violencia, intimidación o error grave.

✅Efectos:

Puede evitarse pagando la diferencia en dinero.

Sino se compensa, habrá una nueva partición.

No es automática, requiere acción judicial.

✅Ejemplo: a un heredero le corresponden bienes por valor de 200.000 € y recibe 140.000 €, aquí la lesión es del 30%.

📍2.- Nulidad: La partición es inválida desde el inicio por vulnerar normas esenciales.

✅Causas:

Falta de consentimiento valido.

Incapacidad de un heredero.

Partición hecha sin contar con un heredero forzoso.

Objeto o causa ilícitos.

Partición realizada por quien no tenía facultad para ello.

✅Efectos:

La partición se tiene por no hecha.

Se retrotraen los efectos.

Es necesaria nueva partición completa.

✅Ejemplo: Se realiza la partición sin contar con uno de los hijos del fallecido.

📍3.- Complemento de la partición: No anula la partición: la completa porque faltan bienes o derechos.

✅Causa: Omisión de bienes hereditarios.

✅Efectos:

La partición principal sigue siendo valida.

Se hace una partición adicional sólo de los bienes omitidos.

✅Ejemplo: En la partición no se incluye un inmueble del causante.


Capitulaciones matrimoniales

📜Es el documento por el que los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

📌¿Cuándo se pueden otorgar?

Antes de contraer matrimonio: entran en vigor cuando se celebra el matrimonio.

Si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año quedarán sin efecto.

Después de contraer matrimonio: modifican el régimen anterior y entran en vigor desde su firma.

📌¿Cómo se formalizan?

Para su validez, se deben otorgar ante Notario y se inscriben en el Registro Civil.

Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes, al orden público o que limiten la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

📌¿Qué se puede pactar?

El régimen económico matrimonial: sociedad de gananciales, separación de bienes, o régimen de participación.

Como se repartirán los bienes adquiridos antes o después del matrimonio.

Administración de los bienes.

Establecer reglas sobre las deudas.

Modificar el régimen existente.


Accesión de cosas muebles

📜Es un modo de adquirir la propiedad mediante el cual el dueño de un bien (principal) hace suyo lo que este produce, o se le une e incorpora, ya sea natural o artificialmente.

📌Existen tres tipos de accesión mobiliaria:

✅a) Unión: Se produce cuando se unen dos cosas muebles sin perder su identidad, formando una sola.

Las cosas unidas deben ser inseparables sin causar detrimento.

Se considera principal la cosa a la que se ha unido otra por adorno o perfección.

Efectos: dependen de la buena o mala fe de los propietarios. En buena fe, el propietario de la cosa principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor. En mala fe, el propietario de la cosa accesoria pierde su derecho y debe indemnizar al propietario de la principal de los perjuicios sufridos.

Ejemplo: Se instala en un vehículo antiguo una radio moderna.

✅b) Mezcla o confusión: Se produce cuando una cosa se introduce en otra, resultando en una nueva cosa en la que no se pueden diferenciar las originales.

Efectos: si la mezcla es voluntaria o accidental, cada propietario adquiere un derecho proporcional al valor de las cosas mezcladas.

Ejemplo: Se mezclan vinos de dos propietarios.

✅c) Especificación: Se produce cuando se crea una cosa nueva con material ajeno.

Efectos: si se actúa de buena fe, el creador de la nueva cosa la hace suya, indemnizando al dueño de la materia. Si la materia es más valiosa que la obra, el dueño de la materia puede optar por quedarse con la obra indemnizando al autor o pedir la indemnización de la materia. En caso de mala fe, el dueño de la materia puede quedarse con la obra sin pagar al autor o exigir indemnización por la materia y los daños.

Ejemplo: El escultor que crea una obra con mármol de otro.


Calificación de la vivienda

⚖️La reciente STS 1095/2026, de 10 de marzo, vuelve a situar en el centro del debate una cuestión clásica pero frecuentemente mal interpretada en la práctica:

La naturaleza privativa o ganancial de la vivienda adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio cuando el precio se satisface, total o parcialmente, constante la sociedad de gananciales.

🔍 Supuesto de hecho:

1.- Adquisición de vivienda por uno de los cónyuges en estado de soltería.

2.- Existencia de precio aplazado y financiación mediante préstamo personal.

3.- Pago de parte relevante del precio durante el matrimonio.

4.- Destino posterior del inmueble como vivienda familiar.

📌El Tribunal Supremo reafirma y matiza su doctrina en tres ejes fundamentales:

✅Carácter funcional de la vivienda familiar

La calificación como vivienda familiar no depende del momento de adquisición, sino de su destino efectivo tras el matrimonio.

✅Aplicación del art. 1357.2 CC (excepción)

Cuando el bien se destina a vivienda familiar, se activa la remisión al art. 1354 CC: cotitularidad pro indiviso entre masa ganancial y patrimonio privativo en proporción a las aportaciones.

✅Equiparación de formas de financiación:

Se consolida la doctrina según la cual: no existe diferencia relevante entre préstamo hipotecario y préstamo personal siempre que el mismo haya servido para la adquisición y sus cuotas se abonen con dinero ganancial.

Conclusión:

1.- Parcialmente privativa, por lo aportado antes del matrimonio.

2.- Parcialmente ganancia, por lo satisfecho constante el matrimonio.


"Casa nido"

⚖️El Tribunal Supremo en STS n.º 1120/2026 de 17 de Marzo vuelve a delimitar con precisión el alcance de la “casa nido”.

Nos encontramos ante un supuesto de custodia compartida en el que, en primera instancia, se establece un sistema de casa nido, por el que el menor permanece en la vivienda familiar y son los progenitores quienes se alternan en su uso.

🏠El Tribunal Supremo mantiene que la casa nido no constituye una opción preferente ni generalizable en supuestos de custodia compartida.

Muy al contrario, su adopción exige la concurrencia de circunstancias específicas que la justifiquen.

📌En particular, el Tribunal insiste en dos presupuestos esenciales:

✅Un elevado nivel de cooperación y entendimiento entre los progenitores

✅Suficiente capacidad económica para sostener un modelo que, en la práctica, implica el mantenimiento de tres espacios habitacionales

En ausencia de estos elementos, el sistema no solo resulta inviable, sino potencialmente perjudicial, porque la “casa nido” suele convertirse en un factor de conflictividad.

La rotación en el uso de la vivienda exige coordinación constante, gestión compartida de gastos y convivencia indirecta, lo que, sin consenso, genera tensiones que terminan proyectándose sobre el menor.

📌El Tribunal Supremo opta por:

👉🏼Atribuir el uso de la vivienda a uno de los progenitores.

👉🏼Con carácter temporal, hasta la mayoría de edad del menor.

Esta solución se alinea con la doctrina consolidada de la Sala en supuestos de custodia compartida: la atribución del uso no es indefinida, sino modulada en función de las circunstancias del caso y del interés más necesitado de protección.

📌Esta sentencia refuerza una idea: el interés del menor no se identifica automáticamente con la permanencia en la vivienda familiar


Herederos colaterales

📜En el ámbito del derecho sucesorio, solemos pensar en primer lugar en hijos, padres o cónyuges como herederos naturales de una persona fallecida.

Sin embargo, existe otro grupo de familiares que también puede tener un papel relevante en la sucesión: los herederos colaterales.

💡Los herederos colaterales son aquellos familiares que no descienden del fallecido ni son sus ascendientes directos. Es decir, no pertenecen a la línea recta de parentesco, sino a la línea colateral.

📌Dentro de esta categoría, se incluyen a:
Hermanos.
Sobrinos.
Tíos.
Primos.
📌Su intervención en una herencia no es automática, solo entran en juego cuando no existen:

Descendientes (hijos o nietos).

Ascendientes (padres o abuelos).

Cónyuge.

En ausencia de estos familiares, la ley abre la puerta a la sucesión en favor de los parientes colaterales, siguiendo el orden de proximidad de grado de parentesco.


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