"Cláusula de cierre" en liquidación de gananciales

⚖️La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 767/2026, de 19 de mayo, ofrece una reflexión especialmente relevante para quienes trabajamos en el ámbito del Derecho de Familia y la planificación patrimonial.

El caso parte de una situación relativamente frecuente: tras un divorcio de mutuo acuerdo y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, uno de los ex cónyuges pretende años después incorporar bienes y derechos que, según sostiene, no fueron incluidos en el inventario inicial.

Sin embargo,📜 el Tribunal Supremo rechaza dicha pretensión y refuerza la eficacia jurídica de las denominadas "cláusulas de cierre" incorporadas a los convenios reguladores.

📌Antecedentes de hecho:

Los cónyuges liquidaron su sociedad de gananciales en 2015 mediante convenio regulador aprobado judicialmente. En dicho acuerdo incluyeron una cláusula expresa en la que declaraban que, realizadas las adjudicaciones correspondientes, quedaban plenamente liquidadas sus cuotas y nada tenían que reclamarse entre sí.

Más de cinco años después, uno de ellos promovió una acción de adición de bienes alegando la existencia de activos que no habían sido contemplados en la liquidación inicial.

⚖️El Tribunal Supremo considera determinantes dos circunstancias:

✔ Los bienes cuya incorporación se pretendía eran conocidos por las partes en el momento de la liquidación.

✔ Existía una cláusula expresa de cierre mediante la cual ambas partes manifestaban su voluntad de dar por definitivamente liquidada la sociedad de gananciales.

La sentencia recuerda que la acción de adición de bienes tiene sentido cuando aparecen elementos patrimoniales verdaderamente omitidos o desconocidos. Pero no puede utilizarse para reabrir una liquidación que las partes quisieron cerrar de forma definitiva respecto de bienes que conocían y decidieron no incluir.

🤔Uno de los aspectos más interesantes de la resolución es la conexión que realiza entre la eficacia de estas cláusulas y el principio de buena fe.

El Alto Tribunal entiende que permitir una reclamación años después, cuando las partes manifestaron expresamente que nada tenían que reclamarse, generaría una evidente inseguridad jurídica y sería incompatible con la confianza legítima creada por los propios actos de quien suscribió el acuerdo.

En otras palabras, la sentencia refuerza la idea de que los convenios reguladores no son simples documentos de trámite, sino verdaderos negocios jurídicos familiares con fuerza vinculante.


Gastos del inmueble en liquidación

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Mayo de 2026 vuelve a dejar clara una cuestión que sigue generando muchísimos conflictos en divorcios y liquidaciones patrimoniales, reforzando una línea jurisprudencial muy consolidada:

👉 En esta el Supremo estima el recurso de una exesposa que llevaba años pagando en solitario:

✔️ IBI de la vivienda
✔️ Gastos de comunidad
✔️ Plaza de garaje

Y concluye que esos importes deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales porque son gastos vinculados a la propiedad del inmueble, aunque se hayan generado después de la separación y antes de la liquidación.

📌 La clave jurídica:

- El IBI grava la propiedad, no el uso.
- Las cuotas de comunidad corresponden a los propietarios, no al ocupante de la vivienda.

El Supremo distingue claramente entre:

🔹 Gastos de uso → suministros, luz, agua, gas
🔹 Gastos de propiedad → IBI, comunidad, derramas, seguros vinculados al inmueble

Y estos últimos pueden reclamarse dentro de la liquidación de gananciales.


Créditos no reembolsables en liquidación

⚖️La STS 1695/2026, de 16 de abril, resuelve una reclamación de adición a la liquidación de gananciales ex artículo 1079 CC, en la que se solicitaba la inclusión en el pasivo de determinadas cantidades satisfechas por un cónyuge al otro, derivadas del convenio regulador judicialmente aprobado, en concepto de cargas familiares y pensión compensatoria.

💥El exmarido intentó incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales más de 94.000 € abonados durante años por:
✔️ contribución a las cargas del matrimonio
✔️ pensión compensatoria

Su argumento era sencillo:
“Si yo pagué todo con mi dinero privativo, la sociedad de gananciales debe reintegrármelo”.

Pero el Supremo cierra la puerta a esa interpretación, ya que entiende que las cantidades pagadas en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente NO generan un crédito frente a la sociedad de gananciales.

📌¿Por qué? Porque no son pagos “a cargo de la sociedad”, sino el cumplimiento de una obligación PERSONAL asumida por el cónyuge obligado.

Conclusión:

👉 La pensión compensatoria no se transforma en un crédito recuperable tras la liquidación.
👉 La contribución a cargas familiares pactada judicialmente tampoco puede “recalificarse” después como deuda ganancial.
👉 Y la acción de adición del art. 1079 CC no sirve para reabrir una liquidación ya consentida.

El Supremo lo deja muy claro: la acción de adición no puede utilizarse para revisar económicamente una liquidación cerrada, sino únicamente para incorporar bienes o valores OMITIDOS.


Calificación de la vivienda

⚖️La reciente STS 1095/2026, de 10 de marzo, vuelve a situar en el centro del debate una cuestión clásica pero frecuentemente mal interpretada en la práctica:

La naturaleza privativa o ganancial de la vivienda adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio cuando el precio se satisface, total o parcialmente, constante la sociedad de gananciales.

🔍 Supuesto de hecho:

1.- Adquisición de vivienda por uno de los cónyuges en estado de soltería.

2.- Existencia de precio aplazado y financiación mediante préstamo personal.

3.- Pago de parte relevante del precio durante el matrimonio.

4.- Destino posterior del inmueble como vivienda familiar.

📌El Tribunal Supremo reafirma y matiza su doctrina en tres ejes fundamentales:

Carácter funcional de la vivienda familiar

La calificación como vivienda familiar no depende del momento de adquisición, sino de su destino efectivo tras el matrimonio.

Aplicación del art. 1357.2 CC (excepción)

Cuando el bien se destina a vivienda familiar, se activa la remisión al art. 1354 CC: cotitularidad pro indiviso entre masa ganancial y patrimonio privativo en proporción a las aportaciones.

Equiparación de formas de financiación:

Se consolida la doctrina según la cual: no existe diferencia relevante entre préstamo hipotecario y préstamo personal siempre que el mismo haya servido para la adquisición y sus cuotas se abonen con dinero ganancial.

Conclusión:

1.- Parcialmente privativa, por lo aportado antes del matrimonio.

2.- Parcialmente ganancia, por lo satisfecho constante el matrimonio.


Embargo por deuda privativa

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (STS 350/2026) aborda una cuestión frecuente: ¿Qué ocurre cuando un bien ganancial soporta embargos derivados de deudas privativas de uno de los cónyuges, contraídas después de la disolución pero antes de la liquidación?

📌La controversia surge ya en la sentencia de primera instancia, que incluyó en el activo del inventario de la sociedad de gananciales un supuesto derecho de crédito, por embargos trabados sobre un bien ganancial, derivados de deudas privativas contraídas por el esposo años después de la disolución de la sociedad de gananciales, y completamente ajenas al patrimonio común .

El razonamiento de la Sentencia de instancia:

➡️ El embargo reduce el valor del bien ganancial
➡️ Mientras subsista esa carga, la sociedad ostenta un crédito frente al cónyuge deudor por su importe

📌 La sentencia de apelación:

  • reconoce el carácter privativo de las deudas

  • constata que son posteriores a la disolución

  • pero aun así concluye que👉 la traba de embargos sobre el bien ganancial justifica la existencia de un crédito de la sociedad frente al deudor, con una función esencialmente “garantista”

  • ⚖️ La sentencia del Tribunal Supremo, rompe con dicho planteamiento, y concluye que las deudas privativas contraídas después de la disolución, y sin conexión con el patrimonio común o su gestión, no pueden generar automáticamente un crédito a favor de la sociedad en el inventario.

¿Por qué? Porque:

  • no estamos ante cantidades pagadas por la sociedad (art. 1397 CC).

  • ni ante deudas gananciales.

  • ni ante un verdadero crédito, sino ante una construcción con finalidad de garantía.

📌 El Supremo es claro: Entre la disolución y la liquidación existe una comunidad postganancial, y en este contexto:

✔️ Las deudas posteriores de un cónyuge → recaen sobre su patrimonio
✔️ Sus acreedores → pueden dirigirse contra su
cuota abstracta en el patrimonio común

El problema del caso es que, en la práctica, el embargo se proyecta sobre todo el bien ganancial, algo que el propio Tribunal identifica como una anomalía (en parte favorecida por la falta de reflejo registral de la disolución

🚨 ¿Y la protección del cónyuge no deudor?

Aquí está una de las consecuencias más relevantes de la sentencia:

El Tribunal Supremo apunta claramente a la vía adecuada:

La tercería de dominio, para limitar el embargo y circunscribirlo a la cuota del cónyuge deudor.

🧾 Conclusión : La STS deja tres ideas clave:

✅Las deudas privativas postgananciales no generan créditos automáticos a favor de la sociedad
✅ Los embargos derivados de esas deudas
no deben integrarse en el inventario
✅La protección del cónyuge no deudor pasa por la
tercería, no por la liquidación


Donación en gananciales

🏠Los bienes donados a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad de gananciales, se entenderán gananciales, siempre que esa donación hubiera sido aceptada por ambos cónyuges, y el donante no hubiera dispuesto lo contrario.

📌Requisitos:

1.- Que haya donación.

2.- Se haga a los cónyuges conjuntamente, sin especial designación.

3.- Esté constante la sociedad de gananciales.

4.- Haya sido aceptada por ambos.

5.- El donante no haya establecido lo contrario.

💰Tener en cuenta, que si uno de los cónyuges recibe una cantidad donada por sus padres para la adquisición de un bien ganancial, no se considera ganancial si sólo se donó a uno de los cónyuges; lo que generará será una deuda de la sociedad de gananciales a favor del cónyuge que recibió la donación.


Comprar inmueble a plazos

📍Como regla general:

1.- Ese bien tendrá carácter privativo.

2.- Incluso aunque el pago de la totalidad o parte del precio aplazado, se pague en dinero ganancial.

En este caso, lo que se genera es un derecho de reembolso, por el dinero ganancial utilizado al liquidar la sociedad de gananciales.

📍Existe una excepción:

Cuando el inmueble adquirido es la vivienda familiar, en este caso, el bien no es privativo, lo que existirá será una copropiedad, entre:

1.- Será privativo del cónyuge, en la proporción que pagó con dinero privativo.

2.- Será ganancial en la proporción pagado con dinero ganancial (el pagado tras contraer matrimonio).

Es el supuesto más habitual, en el que uno de los cónyuges adquiere una vivienda, con un préstamo hipotecario, y tras contraer matrimonio, esa vivienda se constituye en domicilio habitual, y el matrimonio continua pagando esa hipoteca.

⚖️¿Que ocurre cuando los cónyuges se divorcian, y liquidan la sociedad de gananciales?.

El cónyuge no propietario, tendrá un derecho de reembolso, respecto a los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen económico de gananciales.


¿Bienes privativos o gananciales?

Como regla general:

Las adquisiciones realizadas constante el matrimonio con bienes privativos serán privativos, y las realizadas con bienes gananciales serán gananciales.

Esto supone:

1.- Si compramos un bien con dinero privativo, ese bien será privativo.

2.- Si permuto un bien privativo por otro bien, éste será privativo.

3.- Si vendo un bien privativo, y me guardo el dinero en una cuenta, y pasado el tiempo me compro un vehículo, éste será privativo.

Pero, hay que tener en cuenta que:

📍Los rendimientos obtenidos de todos esos bienes tienen carácter ganancial.


Administración de los bienes privativos

💰Estos gastos serán asumidos por la sociedad de gananciales, por supuesto, nos referimos a la administración ordinaria de los bienes privativos, quedando excluida la administración extraordinaria.

¿Qué gastos se integran en la administración ordinaria?

1.- Los gastos de conservación.

2.- Los casos ocasionados para que los bienes privativos den frutos y rendimientos.

Es coherente, que estos gastos sean asumidos por la sociedad de gananciales, porque se consideran gananciales los frutos y rendimientos de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.


Vecindad civil en liquidación del régimen económico

⚖️Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Julio de 2025, en la que se abordaba la liquidación del régimen de gananciales, de un matrimonio en el que:

✅El esposo tenía vecindad común.

La esposa vecindad civil catalana.

✅Contrajeron matrimonio en Tarragona

Fijaron su residencia habitual en Madrid.

Tras el divorcio, la esposa solicita la formación de inventario para liquidar la el régimen económico ganancial, a la que se opone el esposo indicando que se rigen por la separación de bienes.

La Audiencia Provincial resuelve que el régimen matrimonial fue el de separación de bienes, y la cuestión llega al Tribunal Supremo que determina, que:
📌La residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio es el criterio clave (art. 9.2 CC).
📌Al haber fijado su domicilio familiar en Madrid, se aplica el régimen de gananciales.

Recoge la Sentencia del Trubunal Supremo que consta como después de casarse, los cónyuges establecieron su domicilio en Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después, donde convivían con sus hijas. Como en Madrid rige el código civil, el régimen económico del matrimonio es el de gananciales.


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