⚖️El Tribunal Supremo en STS n.º 1120/2026 de 17 de Marzo vuelve a delimitar con precisión el alcance de la “casa nido”.

Nos encontramos ante un supuesto de custodia compartida en el que, en primera instancia, se establece un sistema de casa nido, por el que el menor permanece en la vivienda familiar y son los progenitores quienes se alternan en su uso.

🏠El Tribunal Supremo mantiene que la casa nido no constituye una opción preferente ni generalizable en supuestos de custodia compartida.

Muy al contrario, su adopción exige la concurrencia de circunstancias específicas que la justifiquen.

📌En particular, el Tribunal insiste en dos presupuestos esenciales:

Un elevado nivel de cooperación y entendimiento entre los progenitores

Suficiente capacidad económica para sostener un modelo que, en la práctica, implica el mantenimiento de tres espacios habitacionales

En ausencia de estos elementos, el sistema no solo resulta inviable, sino potencialmente perjudicial, porque la “casa nido” suele convertirse en un factor de conflictividad.

La rotación en el uso de la vivienda exige coordinación constante, gestión compartida de gastos y convivencia indirecta, lo que, sin consenso, genera tensiones que terminan proyectándose sobre el menor.

📌El Tribunal Supremo opta por:

👉🏼Atribuir el uso de la vivienda a uno de los progenitores.

👉🏼Con carácter temporal, hasta la mayoría de edad del menor.

Esta solución se alinea con la doctrina consolidada de la Sala en supuestos de custodia compartida: la atribución del uso no es indefinida, sino modulada en función de las circunstancias del caso y del interés más necesitado de protección.

📌Esta sentencia refuerza una idea: el interés del menor no se identifica automáticamente con la permanencia en la vivienda familiar

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