Partición extrajudicial y empresa familiar

Dentro de los tipos de partición extrajudicial se encuentra la realizada por el propio testador, tal como recoge el artículo 1056 del Código Civil, al establecer que, cuando el testador haya hecho, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se estará a ella siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

Más allá de los protocolos familiares, en este caso la ley regula la posibilidad de que el propio testador acuda a la partición extrajudicial de la herencia cuando desee:

  • Preservar indivisa una explotación económica, o
  • Mantener el control de una sociedad de capital o grupo de empresas.

📌 En este contexto, el testador, en atención a la conservación de la empresa o al interés familiar, podrá disponer libremente a quién atribuye el control de la sociedad, ya sea por acto inter vivos o por acto mortis causa.

Si esta atribución perjudica la legítima de otros herederos, el testador puede disponer que se les abone su legítima en metálico. Y aquí está el punto clave: no es necesario que exista metálico suficiente en la herencia, ya que es válido realizar el pago con dinero extrahereditario.

Además, el testador o el contador-partidor designado por él podrá establecer un aplazamiento en el pago, siempre que no supere los cinco años desde el fallecimiento.

En caso de que no se haya fijado una forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia.

Y un punto muy relevante: esta modalidad de partición no requiere aprobación judicial ni notarial, y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil sobre el pago en metálico en la sucesión.


Destino del sueldo durante el divorcio

Supuesto de hecho: el esposo tras el cese de la convivencia con su esposa, retira los fondos derivados de su salario de la cuenta bancaria común, y abre una cuenta de banco donde los ingresa, y donde a partir de ese momento ingresa el salario que percibe.

En el momento de liquidar la sociedad de gananciales, la esposa quiere que se incluya en el activo, los ingresos procedentes del trabajo del esposo, y por ello de carácter ganancial, durante el periodo que medio entre el cese de la convivencia y la sentencia de divorcio.

El Tribunal Supremo en Sentencia 785/2025, de 19 de Mayo, aborda esta cuestión, y concluye:

1.- La disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

2.- El cese de la convivencia no conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, salvo que sea de larga duración y consentida.

3.- El TS no considera acreditado que las cantidades fueron empleadas por el esposo en su propio beneficio.

4.- Considera acreditado que ese dinero fue empleado por el marido para satisfacer cargas familiares, entre las que incluye los alimentos que pagaba de la hija común, las deudas financieras que pesaban sobre la sociedad, y entre las que necesariamente habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.


Las costas y su tasación tras la reforma 1/2025

La Ley 1/2025 ha traído una modificación en las costas, pues ahora tenemos la obligatoriedad de acudir a una actividad negociadora como requisito de procedibilidad para que sea admisible la demanda en vía civil. Por tanto, aunque no desaparece el principio clásico de vencimiento, sí es cierto que el párrafo 4º del artículo 7 de esta ley dispone que, iniciada la demanda con el mismo objeto que el de la actividad negociadora sin acuerdo, los tribunales tendrán en cuenta la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada, y al eventual abuso del servicio público de justicia, al pronunciarse sobre las costas, su tasación y la imposición de multas o sanciones previstas en la LEC.

Con la reforma, el principio clásico del vencimiento se matiza, porque cuando fuera preceptivo acudir a una actividad negociadora, no habrá pronunciamiento en costas a favor de la parte que hubiera rehusado expresamente, por actos concluyentes y sin justa causa, acudir a dicha actividad (art. 394.1 LEC).

Cuando se impongan las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento. A estos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 €, salvo que, por razón de su complejidad, el tribunal disponga otra cosa (art. 394.3 LEC).

📌 Si existe una estimación total de la demanda, y la parte requerida para iniciar la actividad negociadora hubiera rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas (art. 394.4 LEC).

📌 Si existe una estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. Sin embargo, si una de las partes no ha acudido a la actividad negociadora sin justa causa, el juez, razonándolo, podrá imponerle las costas (art. 394.2 LEC).

📌 Si existe allanamiento antes de contestar la demanda, no se impondrán las costas, salvo que hubiera mala fe —ampliada a rechazar el acuerdo ofrecido o no participar en la actividad negociadora— o abuso del servicio público de justicia (art. 395.1 LEC).

📌 Si el allanamiento se produce tras la contestación de la demanda, habrá condena en costas para la parte demandada que no hubiera acudido a la actividad negociadora, salvo que el juez aprecie circunstancias excepcionales para no imponerlas (art. 395.2 LEC).

📌 Si existe desistimiento del actor, y el mismo no ha sido consentido por el demandado, aquel será condenado en costas. Si el desistimiento es consentido por el demandado, no habrá condena en costas. Este artículo no ha sido objeto de modificación (art. 396 LEC).

📌 Cuando la intervención del abogado y procurador no sea preceptiva, de la condena en costas se excluirán los derechos y honorarios de estos profesionales, salvo que el tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de justicia por parte del condenado en costas, o que el domicilio del defendido esté en un partido judicial distinto al que se hubiera tramitado el juicio. En estos casos, se incluirán los derechos devengados por los procuradores por actuaciones de carácter facultativo que hubieran podido ser realizadas por las oficinas judiciales (art. 35.2 LEC).

📌 Incluso cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, si el consumidor o usuario opta por contar con estos profesionales para presentar la demanda, tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, sus honorarios y derechos se incluirán en la tasación de costas, sin el límite del tercio del art. 394.3 LEC.

🧾 ¿Qué novedades se introducen en el trámite de tasación de costas?

1️⃣ Cuando se nos dé traslado de la tasación de costas, se podrá solicitar la exoneración o reducción de las mismas por haber acudido a la actividad negociadora, siempre que se cumplan estos requisitos:

  • Que el favorecido por las costas no hubiera aceptado la propuesta de acuerdo por la que luego fue condenado.
  • Que la resolución judicial que ponga fin al procedimiento sea sustancialmente coincidente con dicha propuesta.

📝 Esta solicitud deberá ir acompañada de la documentación íntegra de la propuesta de acuerdo, dispensada de confidencialidad a estos efectos. Si no se aporta, será inadmitida por el LAJ.

📤 De la solicitud se dará traslado a la parte contraria por 3 días:

  • Si la acepta o no contesta, se aprobará directamente por el LAJ.
  • Si la rechaza total o parcialmente, resolverá el juez mediante auto. Contra este auto solo cabrá recurso de reposición.


¿Es necesaria una regulación para los menores youtubers?

De forma alarmante, podemos comprobar cómo en las redes sociales interactúan cada vez más menores de 16 años, generando sus propios contenidos y percibiendo, en ocasiones, ingresos por sus reels al hacer publicidad de productos de empresas.

Esta situación puede conllevar graves perjuicios para estos menores, ya que están:

  • Asumiendo una responsabilidad que no les corresponde y para la que no están preparados.
  • Perdiendo su privacidad.
  • Desarrollando una dependencia o adicción a los “likes”.
  • Distorsionando la realidad.
  • Alterando su personalidad.
  • Expuestos al ciberacoso.
  • Dedicando excesivo tiempo a las redes sociales, descuidando sus estudios.
  • Mostrando poca tolerancia a la frustración.
  • Sufriendo ansiedad y depresión.

Ante este escenario, el Gobierno de España se está planteando regular la intervención de menores en plataformas digitales mediante la modificación del Real Decreto 1435/1985 sobre trabajadores de artes escénicas, audiovisuales y musicales.

🎯 El objetivo es doble:

  1. Evitar la publicidad encubierta.
  2. Impedir que las familias se enriquezcan a costa de la actividad digital de sus hijos.

No olvidemos que hay padres que están plenamente al tanto de estas actividades e incluso las fomentan cuando representan una fuente de ingresos.

Entre las medidas que se barajan, está la creación de un organismo estatal que otorgue la autorización para que los menores puedan realizar este tipo de actividades, y que controle y gestione sus ingresos hasta que alcancen la mayoría de edad.

🇫🇷 Francia es el primer país que ha regulado esta materia por ley. En su legislación:

  • Los menores de 16 años deben comunicar su actividad a la autoridad laboral y solicitar autorización administrativa.
  • Se imponen límites a las horas de grabación.
  • Se evita que empresas y padres se enriquezcan de manera descontrolada.
  • Los beneficios generados se depositan en una institución financiera que los gestiona hasta la mayoría de edad.
  • Se limita el contenido y los ingresos.
  • Se regula el “derecho al olvido”: el propio menor puede solicitar, sin necesidad de autorización paterna, que las plataformas retiren vídeos y contenidos generados antes de cumplir los 16 años.

💬 En un mundo donde los niños se exponen como adultos, el reto está en protegerlos como lo que son: menores en desarrollo.


Cancelación Hipoteca en Registro

1.- Nuevo sistema, a través del Portal Notarial del ciudadano.

De esta forma, es posible cancelar la hipoteca con una menor involucración por parte de las entidades bancarias.

El primer paso es que el prestatario solicite al banco la cancelación de la hipoteca a través de la Sección de plataforma notarial, y no de manera convencional. De esta forma, el banco subirá a la plataforma el Certificado de Saldo cero, la nota simple del Registro de la Propiedad y todos los datos necesarios sobre las personas que solicitaron el préstamo.

Posteriormente, comparecemos en la Notaria que hayamos elegido, o bien a través del Portal Notarial del Ciudadano, en el trámite “Cartas de pago y cancelación de garantías”, solicitaremos la cancelación de la hipoteca, que se podrá firmar de forma presencial o por videoconferencia, sin necesidad de que firme el apoderado del banco.

Para utilizar este sistema, es necesario que el Banco se haya dado de alta en la Sección de la Plataforma Notarial. Porque si el Banco no se ha dado de alta, nos vamos al:

2.- Sistema tradicional

El primer paso es que el prestatario solicite del banco que nos concedió la Hipoteca, un Certificado de deuda cero, es decir, el certificado que acredita que hemos terminado de pagar la hipoteca y no debemos nada por ella.

Tendremos que ir al Notario junto al apoderado del Banco, para otorgar una escritura de cancelación de hipoteca.


Alimentos entre parientes

Traigo una reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el pasado 20 de enero de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:49), por la que se estima el litisconsorcio pasivo necesario, invocado por el padre tras la demanda que interpone el hijo que convive con sus abuelos maternos, quienes cubren todas sus necesidades. El hijo interpone contra el padre demanda reclamando pensión de alimentos entre parientes, obviando a la madre; y esta Sentencia declara la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones para que la dirija contra la madre.

El hijo mayor de edad interpuso demanda reclamando alimentos contra el padre, y el juzgado estimó la solicitud, pero el padre invocó la falta de listisconsorcio pasivo necesario porque no fue demandada la madre.

Se indica en la Sentencia, que cuando la obligación de prestar alimentos recaíga en dos o más personas, el pago de la misma se repartirá entre ellas en la cantidad proporcional a su caudal respectivo. En este caso, la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores, y el hecho de que el hijo decidiera no demandar a su madre porque no trabaja, no impide que se estimara la excepción, pues esa posible situación de insolvencia de la madre es una cuestión de fondo.

También apunta la Sentencia que el hijo no invocó la aplicación del at. 142.2 del CC, previsto para supuestos de urgente necesidad, que permite demandar a una sola de las personas obligadas a satisfacer los alimentos.


Privación de la patria potestad o de su ejercicio

Nos encontramos con situaciones en las que uno de los progenitores incumple sistemáticamente los deberes inherentes a la patria potestad. No basta con abonar la pensión de alimentos; también existen otras responsabilidades que deben cumplirse tras el divorcio, como la toma de decisiones en aspectos fundamentales como la atención médica, la educación o el bienestar del menor.

Se puede privar total o parcialmente de la patria potestad a uno de los progenitores en caso de incumplimiento de sus deberes, siempre que concurran los requisitos del artículo 170 del Código Civil y se acredite una desatención continua y relevante hacia el hijo. La privación solo procede cuando el incumplimiento es grave y reiterado, ya que la patria potestad es una función inexcusable que debe ejercerse siempre en beneficio del menor, garantizando su pleno desarrollo y bienestar.

El Tribunal Supremo considera que la privación de la patria potestad es una medida excepcional que debe adoptarse únicamente cuando la inobservancia de los deberes parentales sea constante, grave y peligrosa para el menor.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se da un incumplimiento tan grave, sino que uno de los progenitores obstaculiza el ejercicio de la patria potestad en ámbitos clave como la salud, la educación o la gestión administrativa. En estos casos, cuando el consentimiento de ambos progenitores es necesario y uno de ellos no colabora, puede resultar más adecuado atribuir el ejercicio de dichas funciones a uno solo de los progenitores, especialmente cuando el menor convive con él.

Para estas situaciones, el artículo 156 del Código Civil ofrece una solución flexible, permitiendo atribuir completamente las funciones propias de la patria potestad a uno de los progenitores cuando se acredite que el otro está entorpeciendo gravemente su ejercicio. De este modo, se garantiza el bienestar del menor sin privar al otro progenitor de su titularidad sobre la patria potestad.


Deudas en la sociedad de gananciales

Podemos encontrarnos con la situación de que, una vez inventariados los bienes y derechos de la sociedad de gananciales, exista un pasivo importante. ¿Cómo se pagan esas deudas que conforman el pasivo?

En primer lugar, tendrán que pagarse las deudas de la sociedad de gananciales, con preferencia de las alimenticias.

En segundo lugar, deberemos tener en cuenta las deudas con terceros, a quienes podrán ofrecerse adjudicaciones de bienes gananciales. Sin embargo, si cualquiera de ellos lo solicita, pueden enajenarse los bienes y, con su importe, pagar dichas deudas.

Pero, ¿qué ocurre si no hay suficiente dinero? En ese caso, habrá que seguir la prelación de créditos, con lo cual los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, y el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le fueran adjudicados. Además, si uno de los cónyuges paga una cantidad mayor de la que le correspondía, podrá reclamar la diferencia al otro.

En tercer lugar, se pagarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, hasta donde alcance el caudal.

Por último, una vez saldadas todas las deudas, el remanente constituirá el haber ganancial, y se dividirá por mitad entre los cónyuges.


Retroactividad en pensión de alimentos

Determinar el momento de devengo de la pensión de alimentos, y especialmente cuando tratamos de la retroactividad para dicho devengo, suele generar dudas. En este artículo abordaremos esta cuestión con detalle:

Reglas generales:

  1. Solicitud inicial de la pensión de alimentos: cuando se solicita por primera vez la pensión de alimentos, en el supuesto de custodia exclusiva para uno de los cónyuges, el importe de la pensión se devengará desde la fecha de interposición de la demanda.
  2. Modificación de medidas: si se solicita por primera vez la pensión de alimentos debido a un cambio de custodia compartida a exclusiva para uno de los cónyuges, el importe de la pensión se devengará desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas.
  3. Pensión de alimentos para un hijo mayor de edad: en este caso, es necesario solicitar la retroactividad, ya que, de lo contrario, la pensión se devengará desde la fecha de la sentencia.

Excepciones a las reglas generales:

  1. Custodia compartida sin alimentos en primera instancia, con alimentos en segunda instancia: si la sentencia de primera instancia establece custodia compartida sin pensión de alimentos, pero en segunda instancia la Audiencia mantiene la custodia compartida y fija alimentos a cargo de un progenitor, el importe de la pensión se devengará desde la interposición de la demanda.
  2. Reducción de la pensión por la Audiencia Provincial: si la sentencia de primera instancia fija una pensión de alimentos y esta es recurrida, resultando en una rebaja por la Audiencia Provincial:
  3. Aumento de la pensión por la Audiencia Provincial: si la sentencia de primera instancia fija una pensión de alimentos y esta es recurrida, resultando en un aumento del importe por la Audiencia Provincial:
  4. Medidas provisionales y sentencias posteriores: cuando el auto de medidas provisionales establece la pensión desde la fecha de solicitud de medidas, y la sentencia de primera instancia aumenta la cantidad desde la fecha de la sentencia, si la Audiencia Provincial aumenta la cantidad y establece que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, y finalmente el Tribunal Supremo se pronuncia:
  5. Modificación de medidas y cambio de custodia: en procedimientos de modificación de medidas, si se pasa de una custodia compartida a una exclusiva, fijando una pensión de alimentos, esta se abonará desde la presentación de la demanda de modificación. Sin embargo, si durante la tramitación de la modificación de medidas la custodia hubiera sido compartida, la pensión tendrá efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que hasta entonces ambos progenitores asumían los gastos ordinarios del hijo.

¿Puede imponerse el uso de la vivienda?

Este tema ha sido tratado por la jurisprudencia. La esposa tiene derecho a que se deje sin efecto la adjudicación a su favor del uso de la vivienda durante seis meses al año. Sin embargo, no puede pretender que se imponga al esposo el uso exclusivo de la vivienda si él no lo desea.

Este asunto fue abordado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, n.º 177/2024, de 18 de abril de 2024, tras un recurso de apelación en un procedimiento de modificación de medidas sobre el uso de la vivienda ganancial. En la sentencia de separación, se había atribuido la vivienda por periodos semestrales a ambos esposos, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, e impuesto una pensión compensatoria a favor del esposo durante el periodo que la esposa usara la vivienda.

Cinco meses después de dictarse la sentencia de separación, la esposa solicitó mediante una demanda de modificación de medidas el uso exclusivo de la vivienda, suprimiendo la pensión compensatoria a favor del esposo. Esta solicitud fue desestimada. Más tarde, tras iniciar el proceso de divorcio, la sentencia mantuvo el pronunciamiento inicial adoptado en la separación.

Tras sufrir un ictus, la exesposa solicitó nuevamente una modificación de medidas sobre el uso de la vivienda, argumentando que residía en una residencia geriátrica y que su exmarido estaba utilizando la vivienda. Solicitó que se atribuyera el uso exclusivo a su exmarido, previo pago de una contraprestación como si de un arrendamiento se tratara.

La Audiencia Provincial indicó que la atribución del uso de la vivienda a un cónyuge sin hijos es un derecho renunciable y no puede imponerse a la otra parte. En este caso, el exesposo no deseaba la atribución en exclusiva del uso, mucho menos bajo las condiciones planteadas por la exesposa.

Finalmente, se dejó sin efecto el pronunciamiento sobre el uso de la vivienda, de modo que no se atribuyó a ninguno de los dos.


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