Este término se refiere a una figura jurídica regulada en la ley hipotecaria, específicamente en su artículo 34. Siempre aconsejo que, una vez adquirido un inmueble, se proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Aunque no es obligatorio, es muy recomendable porque puede aparecer un tercer adquirente, conocido como tercero hipotecario. Este es aquel que adquiere un inmueble de una persona que figura como propietario en el Registro de la Propiedad y, una vez adquirido, inscribe su derecho en el Registro.

Puede darse el caso de que el bien haya sido transmitido anteriormente, pero el primer comprador, por diversas razones, no lo inscribió en el Registro de la Propiedad. En esta situación, frente al tercero hipotecario, el primer comprador pierde sus derechos sobre el inmueble, ya que el tercero hipotecario gozará de la protección de la fe registral del artículo 34 de la ley hipotecaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el tercero haya adquirido un derecho inscrito, transmitido por su titular registral.
  • Que lo haya adquirido a título oneroso.
  • Que lo haya adquirido de buena fe.
  • Que haya inscrito el bien en el Registro de la Propiedad.

Por supuesto, no todo tercer adquirente goza de los beneficios de la ley hipotecaria. Es necesario analizar el caso concreto y valorar cómo se ha llevado a cabo la doble venta.