¿Es necesaria una regulación para los menores youtubers?

De forma alarmante, podemos comprobar cómo en las redes sociales interactúan cada vez más menores de 16 años, generando sus propios contenidos y percibiendo, en ocasiones, ingresos por sus reels al hacer publicidad de productos de empresas.

Esta situación puede conllevar graves perjuicios para estos menores, ya que están:

  • Asumiendo una responsabilidad que no les corresponde y para la que no están preparados.
  • Perdiendo su privacidad.
  • Desarrollando una dependencia o adicción a los “likes”.
  • Distorsionando la realidad.
  • Alterando su personalidad.
  • Expuestos al ciberacoso.
  • Dedicando excesivo tiempo a las redes sociales, descuidando sus estudios.
  • Mostrando poca tolerancia a la frustración.
  • Sufriendo ansiedad y depresión.

Ante este escenario, el Gobierno de España se está planteando regular la intervención de menores en plataformas digitales mediante la modificación del Real Decreto 1435/1985 sobre trabajadores de artes escénicas, audiovisuales y musicales.

🎯 El objetivo es doble:

  1. Evitar la publicidad encubierta.
  2. Impedir que las familias se enriquezcan a costa de la actividad digital de sus hijos.

No olvidemos que hay padres que están plenamente al tanto de estas actividades e incluso las fomentan cuando representan una fuente de ingresos.

Entre las medidas que se barajan, está la creación de un organismo estatal que otorgue la autorización para que los menores puedan realizar este tipo de actividades, y que controle y gestione sus ingresos hasta que alcancen la mayoría de edad.

🇫🇷 Francia es el primer país que ha regulado esta materia por ley. En su legislación:

  • Los menores de 16 años deben comunicar su actividad a la autoridad laboral y solicitar autorización administrativa.
  • Se imponen límites a las horas de grabación.
  • Se evita que empresas y padres se enriquezcan de manera descontrolada.
  • Los beneficios generados se depositan en una institución financiera que los gestiona hasta la mayoría de edad.
  • Se limita el contenido y los ingresos.
  • Se regula el “derecho al olvido”: el propio menor puede solicitar, sin necesidad de autorización paterna, que las plataformas retiren vídeos y contenidos generados antes de cumplir los 16 años.

💬 En un mundo donde los niños se exponen como adultos, el reto está en protegerlos como lo que son: menores en desarrollo.


Cancelación Hipoteca en Registro

1.- Nuevo sistema, a través del Portal Notarial del ciudadano.

De esta forma, es posible cancelar la hipoteca con una menor involucración por parte de las entidades bancarias.

El primer paso es que el prestatario solicite al banco la cancelación de la hipoteca a través de la Sección de plataforma notarial, y no de manera convencional. De esta forma, el banco subirá a la plataforma el Certificado de Saldo cero, la nota simple del Registro de la Propiedad y todos los datos necesarios sobre las personas que solicitaron el préstamo.

Posteriormente, comparecemos en la Notaria que hayamos elegido, o bien a través del Portal Notarial del Ciudadano, en el trámite “Cartas de pago y cancelación de garantías”, solicitaremos la cancelación de la hipoteca, que se podrá firmar de forma presencial o por videoconferencia, sin necesidad de que firme el apoderado del banco.

Para utilizar este sistema, es necesario que el Banco se haya dado de alta en la Sección de la Plataforma Notarial. Porque si el Banco no se ha dado de alta, nos vamos al:

2.- Sistema tradicional

El primer paso es que el prestatario solicite del banco que nos concedió la Hipoteca, un Certificado de deuda cero, es decir, el certificado que acredita que hemos terminado de pagar la hipoteca y no debemos nada por ella.

Tendremos que ir al Notario junto al apoderado del Banco, para otorgar una escritura de cancelación de hipoteca.


Doble venta de un inmueble

Este término se refiere a una figura jurídica regulada en la ley hipotecaria, específicamente en su artículo 34. Siempre aconsejo que, una vez adquirido un inmueble, se proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Aunque no es obligatorio, es muy recomendable porque puede aparecer un tercer adquirente, conocido como tercero hipotecario. Este es aquel que adquiere un inmueble de una persona que figura como propietario en el Registro de la Propiedad y, una vez adquirido, inscribe su derecho en el Registro.

Puede darse el caso de que el bien haya sido transmitido anteriormente, pero el primer comprador, por diversas razones, no lo inscribió en el Registro de la Propiedad. En esta situación, frente al tercero hipotecario, el primer comprador pierde sus derechos sobre el inmueble, ya que el tercero hipotecario gozará de la protección de la fe registral del artículo 34 de la ley hipotecaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el tercero haya adquirido un derecho inscrito, transmitido por su titular registral.
  • Que lo haya adquirido a título oneroso.
  • Que lo haya adquirido de buena fe.
  • Que haya inscrito el bien en el Registro de la Propiedad.

Por supuesto, no todo tercer adquirente goza de los beneficios de la ley hipotecaria. Es necesario analizar el caso concreto y valorar cómo se ha llevado a cabo la doble venta.


OBRAS EN INMUEBLE CON USUFRUCTO

El usufructo es el derecho que tiene una persona a disfrutar de un bien ajeno, con la obligación de conservarlo. El ejemplo más claro es aquel por el que al viudo se le atribuye el usufructo de una vivienda y al hijo la nuda propiedad. Pero, ¿quién tiene que hacer frente a las reparaciones del inmueble? Tendremos que diferenciar si esas obras son ordinarias o extraordinarias.

El usufructuario está obligado a realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas, es decir, aquellas que exijan los deterioros o desperfectos que proceden del uso natural de las cosas y que sean indispensables para su conservación. De forma que si no las hace, el propietario puede hacerlas a costa del usufructuario.

Las reparaciones extraordinarias corresponden al propietario, y si no las hace cuando son indispensables, el usufructuario puede realizarlas, pero tendrá derecho al finalizar el usufructo de exigir al propietario el aumento de valor que tuviere la finca; o, en su caso, reclamarle el importe pagado.

En definitiva, el usufructuario se encarga de los gastos derivados del uso y disfrute habitual de la propiedad, mientras que al nudo propietario le corresponde asumir los gastos extraordinarios, como reparaciones imprevistas o rehabilitaciones.


PERMUTA INMOBILIARIA

La permuta inmobiliaria es el acuerdo por el que dos o más propietarios de bienes inmuebles deciden intercambiar sus propiedades en lugar de venderlas y comprar otras viviendas.

Ambos propietarios pueden intercambiar sus viviendas siempre que estén de acuerdo y que el intercambio no suponga una ganancia económica. Esto significa que el valor de una propiedad no debe ser significativamente mayor que el de la otra. Si hay una diferencia de valor, el propietario de la casa de menor valor deberá pagar la diferencia, transformando el contrato de permuta en un contrato mixto entre permuta y compraventa.

Incluso es posible intercambiar una vivienda con hipoteca, siempre que el propietario hipotecado cuente con la aprobación del banco, que deberá aceptar el cambio de titular del préstamo.

El procedimiento es sencillo. Primero, ambos propietarios deben ponerse de acuerdo en el valor de sus inmuebles. Luego, deben acudir al Notario para otorgar la escritura pública correspondiente, ya que la permuta implica la transmisión de la titularidad de las respectivas viviendas.


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