Seguro de vida en Herencia

En ocasiones, al gestionar una herencia, nos encontramos como beneficiarios de un seguro de vida. Lo primero que debemos distinguir es que no es lo mismo ser heredero que ser beneficiario de un seguro de vida.

El heredero es quien sucede al testador por testamento o legalmente, mientras que el beneficiario del seguro de vida es quien recibe la indemnización conforme a lo establecido en el contrato del seguro. Aunque heredero y beneficiario pueden ser la misma persona, en muchos casos no es así.

Si el heredero renuncia a la herencia, pero también es beneficiario del seguro de vida, puede, en su condición de beneficiario, reclamar el importe correspondiente al seguro.

El importe asegurado que corresponde al beneficiario no forma parte del patrimonio del testador, por lo que, en general, se excluye del conjunto de bienes y derechos que componen la herencia. Sin embargo, si al momento del fallecimiento no se designó explícitamente al beneficiario en la póliza del seguro y se realizó una designación genérica, el capital asegurado podría integrarse en el patrimonio del causante y, por tanto, en el inventario de la herencia.

Para saber si se es beneficiario de un seguro de vida, es necesario solicitar, junto con el certificado de últimas voluntades, el certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Este documento acredita los contratos vigentes en los que figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora.


¿Se puede solicitar la anulación de una desheredación?

En una sentencia del 5 de junio de 2024, el Tribunal Supremo estimó que no concurría causa de desheredación en la hija del testador y anuló la institución de heredera en cuanto perjudicaba la legítima de la hija.

El testador había especificado en su testamento que, desde su divorcio hace más de treinta años, no había tenido ninguna relación con su hija, considerando esto una clara situación de abandono por parte de ella. Incluso en momentos de grave enfermedad.

El testador argumentó que había sufrido maltrato psicológico por parte de su hija, lo que determinaba una falta de afecto y cariño que, como hija, le correspondía. Por esta razón, la desheredó. Sin embargo, tras el fallecimiento del padre, la hija impugnó el testamento, indicando que desde la separación de sus padres, no hubo asistencia ni intentos de contacto por parte del mismo. Según la hija, fue el padre quien la abandonó cuando tenía siete años.

En este caso, el Tribunal Supremo determinó que no fue la hija quien rompió el vínculo afectivo con su padre, sino que dicho vínculo no existía desde su niñez. No se puede reprochar a la hija la falta de contacto y relación con su padre, ya que fue ella quien fue abandonada.

El Tribunal destacó que no toda falta de trato familiar puede considerarse como causa de desheredación. Es necesario atender a las circunstancias del caso y valorar si el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y si han causado un menoscabo físico o psíquico al testador.


Pretericción -Olvido intencional del cónyuge en el testamento

Estamos ante el caso en el que el testador al otorgar el testamenteo manifiesta que es soltero, y designa como herederos a dos hijos que tenía con su pareja de hecho, legando el tercio de libre disposición a ésta, omitiendo que estaba casado con una cubana a la que visitaba una vez al año, y la cubana venía a España. Estamos ante un testamento otorgado cinco años después de contraer matrimonio.

La esposa una vez que tiene conocimiento del fallecimiento de su esposo, inicia las acciones judiciales solicitando que se declare falsa la declaración de soltería, que se declare que ella es heredera, y que se declaren los bienes del testador como gananciales al estar casados en este régimen matrimonial.

Por supuesto, los herederos se oponen alegando que no había convivencia con la esposa.

En este caso, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, en el que estimó que la situación de convivencia no es un termino estricto, y en este caso, el testador pasaba temporadas en Cuba, y su esposa también venía a España, mediando dinero que le remitía periódicamente y regalos, por lo que en el testamento hubo un olvido intencional porque el testador conocía su situación matrimonial.

Por la Audiencia se estima que la relación de la esposa con el esposo fallecido no era de un matrimonio tradicional, pero no quedó acreditado durante el proceso que los esposos estuvieran separados de hecho, dado que su relación y convivencia marital, con las particularidades propias de que cada uno residía en un país distinto, se han mantenido.


Derechos del cónyuge viudo

Partimos de la premisa de que el cónyuge al tiempo de fallecer su consorte no está separado de esté legalmente o de hecho.

Si los cónyuges tras la separación se hubieren reconciliado, y hubieran notificado la reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Si el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora.

Si no existen hijos, pero hay ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Sino existen descendientes ni ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Es importante tener en cuenta que los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, siempre que exista acuerdo entre todos, o que exista un mandato judicial.

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.


TESTAMENTO OLOGRAFO

El testamento ológrafo es un documento que una persona mayor de edad escribe de su puño y letra, firmándolo y expresando el día, mes y año en que lo otorga. Para que este testamento sea válido, debe ser protocolizado por un notario dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador.

Además de este plazo, la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo debe presentarlo ante el notario dentro de los diez días siguientes a tener conocimiento del fallecimiento del testador. Si no lo hace, cualquier interesado en la herencia puede solicitar al notario que requiera al poseedor del testamento que lo presente.

Una vez presentado el testamento ológrafo, el notario debe convocar al cónyuge (si lo hubiere), a los descendientes, a los ascendientes y, en su defecto, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado, para que puedan hacer observaciones sobre la autenticidad del testamento. Si alguna de estas personas es menor sin representante legal o una persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el notario notificará al Ministerio Fiscal para que designe un defensor judicial.

Si el solicitante ha pedido la comparecencia de testigos, el notario los convocará para que declaren sobre la letra y firma del testador. Si no hay testigos disponibles o si tienen dudas, el notario puede ordenar una prueba caligráfica.

La parte más importante del proceso es la verificación del testamento. Una vez demostrada su autenticidad y acreditada la identidad del testador, se procede a su protocolización. Si el notario considera que la autenticidad del testamento no está acreditada, archivará el expediente sin protocolizar el documento.

En cualquiera de los dos casos, los interesados que no estén conformes con el testamento ológrafo pueden ejercer sus derechos a través de la vía judicial.


¿CÓMO AFECTA EL LEGADO SOBRE UN BIEN GANANCIAL EN UNA HERENCIA BINUBO?

La especialidad de este artículo, consiste en que se contrae nuevo matrimonio, sin haber liquidado la sociedad de gananciales del primero, y lo ponemos en relación con la herencia.

La cuestión que aquí planteamos es: ¿Puede la viuda reclamar la liquidación de la sociedad de gananciales de su marido fallecido, quien le legó el usufructo de una vivienda ganancial? ¿Cómo puede la viuda obtener su legado?

Veamos el caso concreto. Un hombre se casó y tuvo dos hijas con su primera esposa, de quien se divorció en octubre de 2014. En enero de 2015, este hombre otorgó testamento y, previendo su nuevo matrimonio, legó a su futura viuda el usufructo vitalicio de una vivienda, nombrando a sus hijas como herederas. En febrero de 2015, contrajo nuevo matrimonio y, en abril de 2015, falleció.

La viuda desea obtener el usufructo legado, pero la vivienda forma parte de la sociedad de gananciales con su primera esposa, sociedad que aún no se había liquidado. La viuda, considerándose heredera, demanda judicialmente a la primera esposa para que liquide la sociedad de gananciales. La primera esposa argumenta que la viuda no tiene legitimación, ya que es legataria y no heredera, siendo las herederas sus hijas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 13 de noviembre de 2023, determinó que, aunque el hombre legó a su esposa el usufructo vitalicio de una vivienda, ella no es heredera ni legataria de parte alícuota, y por lo tanto, no forma parte de la comunidad hereditaria. La situación entre el fallecido y la primera esposa es una comunidad postganancial, por lo que la viuda no está legitimada para instar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Solo los coherederos o legatarios de parte alícuota pueden reclamar judicialmente la división de la herencia. Sin embargo, la viuda podría intervenir como interesada en las operaciones particionales. A ella le interesa la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que la herencia incluye bienes privativos y gananciales del fallecido. Para conocer los bienes de la herencia, primero se debe liquidar la sociedad de gananciales.

¿Qué sucede si las herederas no quieren iniciar las operaciones particionales de la herencia de su padre? La ley establece que las herederas deben entregar el legado sin poder negarse por no haber realizado la partición de la herencia. La viuda puede dirigirse contra las herederas y la primera esposa para solicitar la liquidación, y si no lo hacen voluntariamente, pedir al juzgado que realice las operaciones necesarias.

¿Y si la vivienda objeto del usufructo no se adjudica al padre? Imaginemos que la vivienda se adjudica a la primera esposa en pago de su haber ganancial. En este caso, se debe considerar el valor del bien ganancial al momento del fallecimiento, y las herederas deben pagar a la viuda el valor del legado en ese momento.