Casa nido en custodia compartida
El Tribunal Supremo ha señalado que, en situaciones de conflicto, este sistema puede afectar negativamente al bienestar del menor.
En mi opinión, cuando se establece una custodia compartida, aunque exista acuerdo entre los cónyuges, optar por el sistema de "casa nido" no es el modelo más adecuado. A medio plazo, puede convertirse en una fuente de conflictos, ya que mantener este sistema implica que ambos progenitores, además de sus propias viviendas, deben sostener económicamente la vivienda designada como "casa nido".
Además, hay que considerar que los progenitores podrían rehacer sus vidas sentimentales, lo que introduciría a una tercera persona en la ecuación. ¿Qué ocurriría entonces? ¿Trasladarse semanas alternas a la casa nido? Lo más recomendable es que cada progenitor disponga de su propio domicilio y que sean los hijos quienes alternen entre las viviendas.
El Tribunal Supremo se pronunció sobre este tema en su sentencia del 14 de octubre de 2024. Indicó que, en situaciones de conflicto, este sistema genera tensiones entre los progenitores, lo que afecta de forma negativa al bienestar de los menores. Por ello, el Supremo desestimó su establecimiento en ese caso concreto.
En el caso analizado, ninguno de los cónyuges había solicitado el sistema de "casa nido" y tampoco existía acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda. Durante la tramitación del procedimiento, ambos progenitores continuaron habitando la misma vivienda.
Según la ponencia del Tribunal Supremo, para que este sistema sea viable, debe existir un alto nivel de entendimiento entre los progenitores para planificar su organización. Salvo circunstancias excepcionales, no debería implementarse si alguno de los progenitores se opone, ya que esto podría derivar en conflictos que impacten negativamente en los menores.
El Tribunal Supremo tuvo en cuenta las particularidades del caso: el inmueble era de propiedad exclusiva del padre, quien tenía ingresos limitados, mientras que la madre contaba con recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda de alquiler. Por lo tanto, concluyó atribuyendo la vivienda al padre.
¿Puede atribuirse la custodia a otros familiares distintos a los padres?
Cuando los progenitores no están capacitados para cumplir con las responsabilidades que la ley les impone como padres, los menores pueden quedar al cuidado de otros familiares para garantizar su bienestar.
El interés del menor en la determinación de su guarda y custodia es la piedra angular y a él se debe atender prioritariamente. De hecho, nuestro Código Civil prevé que esta custodia pueda atribuirse, de forma provisional y excepcional, a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consientan y, de no haberlos, a una institución idónea.
La jurisprudencia ha abordado situaciones familiares complejas que justifican esta excepcionalidad, siempre basándose en la búsqueda del bienestar y la protección del interés superior del menor. Se prioriza a quien pueda proporcionar un entorno estable y seguro, donde existan adecuados vínculos afectivos y se garantice el sustento, la educación y todas las circunstancias favorables para su correcto desarrollo.
En ocasiones, este tipo de custodia es clave para el desarrollo, la madurez y la educación del menor. Los vínculos afectivos son esenciales, ya que forman parte fundamental de su desarrollo emocional y social, favoreciendo la adquisición de conductas sociales, capacidades cognitivas y normas morales. El menor necesita un ambiente basado en la seguridad y el afecto, que promueva su actividad intelectual y emocional.
Un ejemplo es la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en junio de 2023, que concedió, como medida temporal, la guarda y custodia de una menor a su tía, atendiendo a dos circunstancias:
1️⃣ El padre: Se encontraba inmerso en dos procesos de violencia de género pendientes de ser enjuiciados, por lo que otorgarle la guarda y custodia podría ser contrario al interés de la niña.
2️⃣ La madre: Desarraigó a la menor de su núcleo afectivo, acaparándola de manera personal y exclusiva, y obstaculizando de forma persistente todo contacto y comunicación con el padre, impidiendo así un libre desarrollo de la personalidad de la menor.
Atendiendo a estas dos circunstancias, el Tribunal Supremo consideró adecuado otorgar, de manera temporal, la custodia a la tía de la menor.
Calificación de los inmuebles en la sociedad de gananciales
La inclusión de la vivienda o de otros inmuebles en el inventario del régimen económico matrimonial es uno de los problemas más frecuentes entre los esposos. Esto ocurre, especialmente, cuando uno de ellos considera que un bien es ganancial y, al examinarlo más de cerca, descubre que no lo es.
Un ejemplo habitual es el de un inmueble que, durante el matrimonio, constituyó la vivienda familiar. Si esta vivienda fue comprada en estado de solteros por ambos cónyuges, quienes abonaron las cuotas en partes iguales durante un tiempo, y posteriormente, contrajeron matrimonio, pagando el resto del precio ya como casados, puede surgir el debate. Al llegar al divorcio, uno de los cónyuges puede considerar que la vivienda es ganancial, mientras que el otro la entiende como privativa. En estos casos, la solución se encuentra en la ley: la vivienda se considerará en parte ganancial (por las cuotas abonadas durante la sociedad de gananciales) y en parte privativa (por las cuotas pagadas antes del matrimonio). Sin embargo, si la mayor parte de las cuotas se abonaron constante el matrimonio, los cónyuges podrían acordar voluntariamente atribuir la vivienda a la sociedad de gananciales.
Existen bienes adquiridos a plazos antes de la constitución de la sociedad de gananciales, los cuales mantienen su carácter privativo, incluso si parte del precio se pagó con dinero ganancial durante el matrimonio. La única excepción a esta regla es la vivienda familiar, que sigue las normas mencionadas anteriormente. En estos casos, el cónyuge que no participó en la adquisición tiene derecho a un reembolso por las cuotas pagadas con dinero ganancial.
Un caso particular fue resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 2024, en la que se analizó si dos inmuebles adquiridos por el esposo durante el matrimonio eran gananciales o privativos.
Supuesto de hecho: El padre del esposo había adquirido los inmuebles mediante contratos privados y había abonado la totalidad del precio cuando su hijo aún era soltero. Años después, ya casado el hijo, el padre transmitió dichos inmuebles a sus dos hijos, por partes iguales, mediante escritura pública de compraventa, declarándose el precio global como recibido. En esta escritura, la esposa del hijo no intervino, aunque se hizo constar que los inmuebles se adquirían para la sociedad de gananciales.
Tras el divorcio, la esposa solicitó la liquidación de la sociedad de gananciales e incluyó ambos inmuebles en el inventario, en proporción a la titularidad de su esposo. Este, por su parte, alegó que los inmuebles eran privativos, y el caso llegó al Tribunal Supremo.
Resolución del Tribunal Supremo: El Tribunal concluyó que los inmuebles eran privativos. Partió de la premisa de que fue el padre quien adquirió los bienes y pagó su precio íntegramente, transmitiéndolos posteriormente a sus hijos sin contraprestación, sin la intervención de la esposa y sin que constara voluntad alguna de incluirla como beneficiaria. La simple manifestación del esposo de adquirir los bienes para la sociedad de gananciales no cambia la naturaleza privativa de los mismos.
La clave para determinar si un bien tiene carácter ganancial o privativo es la voluntad conjunta de los cónyuges. Nuestro Código Civil establece que solo por acuerdo mutuo se puede atribuir la condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Por lo tanto, no es posible atribuir esta condición de forma unilateral.
Régimen económico en crisis matrimonial transfronteriza
En este artículo exploramos qué ley debe aplicarse en relación al régimen económico matrimonial cuando dos cónyuges se divorcian, cada uno con una nacionalidad distinta, o incluso cuando, teniendo la misma nacionalidad, han contraído matrimonio en un país distinto y fijado su residencia en otro, produciendo la ruptura en España.
En primer lugar, debemos atender a la fecha del matrimonio, ya que esta es clave, ya desde aquí debemos tener en cuenta:
Si el matrimonio se contrajo antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución (29/12/1978): Será de aplicación la ley nacional del marido.
Si el matrimonio se contrajo entre el 29/12/1978 y el 29/01/2019:Será de aplicación el artículo 9.2 del Código Civil, atendiendo al siguiente orden:
a) Ley nacional de los cónyuges al tiempo de celebrar el matrimonio.
b) Si los cónyuges no tienen la misma nacionalidad: los cónyuges pueden elegir entre la ley del lugar donde fijen su residencia o la ley nacional de cualquiera de ellos. Esta elección debe realizarse en documento público antes de contraer matrimonio para ser válida; De lo contrario, la elección no es válida.
c) Si no se elige, se aplica la ley de residencia común inmediatamente posterior a contraer matrimonio.
Si el matrimonio se contrae a partir del 29/01/2019:Será de aplicación el Reglamento Europeo 2016/1103, en el que España participa, atendiendo al siguiente orden:
a) Rige la voluntad de las partes, pudiendo elegir el lugar de residencia o de nacionalidad de cualquiera de ellas, sin que posteriormente pueda cambiarse el régimen económico elegido.
b) Cuando no se elige el régimen económico que regirá:
- Se aplica la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a contraer matrimonio.
- A falta de la anterior, se aplica la ley nacional común.
- A falta de la anterior, el Juez valorará la ley del país que presenta la conexión más estrecha con los cónyuges.
Consentimiento en gastos extraordinarios
En ocasiones, entre los progenitores surgen conflictos acerca de los gastos extraordinarios debido a la confusión entre comunicación y consentimiento. Una cosa es que un progenitor comunica al otro un gasto extraordinario determinado, y otra muy distinta es que el otro consciente y acepta dicho gasto expresamente.
Los gastos extraordinarios suelen ser una fuente de problemas cuando no han quedado debidamente fijados en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio. En estos casos, debe existir un consentimiento expreso por ambas partes; no es suficiente la mera comunicación verbal, error en el que frecuentemente incurren los progenitores.
El problema se agrava cuando uno de los progenitores no quiere asumir un determinado gasto extraordinario o aquellos no especificados en el acuerdo, y, por lo tanto, no da su consentimiento. ¿Qué puede hacer el otro progenitor?
Los gastos extraordinarios se caracterizan por no ser previsibles ni periódicos y se dividen en tres categorías:
- Urgentes: aquellos imprescindibles para el menor y que no pueden esperar, como una operación quirúrgica.
- Necesarios pero no urgentes: aquellos también imprescindibles para el desarrollo y cuidado de los hijos, como un tratamiento de ortodoncia, gafas, plantillas, audífonos, psicólogo y otros gastos no cubiertos por la Seguridad Social, así como clases de apoyo.
- Convenientes pero no necesarios: aquellos que ambos progenitores deben valorar en conjunto para decidir su conveniencia para el hijo.
Cuando uno de los progenitores no desea asumir un determinado gasto extraordinario o aquellos no fijados, el progenitor que quiere realizar el gasto deberá necesariamente acudir al juez. Será el juez quien determine si el gasto objeto de la controversia es ordinario o extraordinario y si es necesario o no.
En el caso de un gasto extraordinario urgente, como una intervención quirúrgica, uno de los progenitores puede decidir abonarlo y luego comunicarlo de forma expresa al otro, explicando el motivo. Si el otro progenitor no desea hacerse cargo de dicho gasto, podrá reclamarse judicialmente.
En definitiva, cuando el gasto extraordinario no está definido en el convenio o en la sentencia, es necesario acudir a la vía judicial para poder reclamar su pago al otro progenitor.
Ineficacia de donación por razón de matrimonio
La donación por razón de matrimonio contemplada en el artículo 1.336 del Código Civil es aquella que “cualquier persona hace antes de celebrarse en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos”.
Hoy abordamos la aplicación del artículo 1342 del Código Civil, que establece: “Quedarán sin efecto las donaciones por razón del matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”. Esto lo analizaremos en relación con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva el 16 de febrero de 2022.
En este caso, el padre de la novia donó a su hija, quien iba a casarse, el importe de 30.000 € para la compra de una vivienda, ingresando esta cantidad en la cuenta común de los novios. El matrimonio se celebró más de un año después y, tras varios años, ambos cónyuges se divorciaron.
Una vez divorciados, el padre reclamó la cantidad donada, alegando la ineficacia de la donación al amparo del artículo 1342 del Código Civil. Sin embargo, la Audiencia Provincial resolvió lo siguiente:
- No consta que el padre quisiera donar en exclusiva a su hija dicha cantidad de dinero, ya que no hay ningún documento que lo verifique; simplemente se realizó una transferencia a la cuenta común de los novios. Por lo tanto, se trata de una donación dineraria perteneciente por partes iguales a ambos novios.
- El donante debería haber reclamado la devolución de lo donado si, al transcurrir un año, el matrimonio no se hubiese celebrado, ya que, de lo contrario, la donación queda perfeccionada al ocurrir el evento para el cual fue realizada.
Así, aunque entre el momento de la donación y la celebración del matrimonio haya transcurrido más de un año, no se aplica la causa de ineficacia del artículo 1342 del Código Civil.
Pensión de alimentos en custodia compartida
Normalmente, cuando se establece la custodia compartida, cada progenitor cubre los gastos de alojamiento, ropa, calzado, comida y demás gastos domésticos del menor durante el tiempo que esté bajo su cuidado.
Nuestro Código Civil establece que, cuando la obligación de proporcionar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su respectivo caudal. La cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En atención a esta disposición, el Tribunal Supremo ha sostenido que, en casos de custodia compartida, no se exime del pago de alimentos cuando existe una desproporción en los ingresos de ambos progenitores.
Sin embargo, en la Sentencia del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo dictaminó que no cabe fijar una contribución mayor a uno de los progenitores cuando los ingresos de ambos son similares y cuentan con recursos suficientes para atender las necesidades de sus hijos durante la semana que les corresponde la custodia. En este caso concreto, la proporcionalidad se quebraba desde el momento en que se obligaba al progenitor a contribuir con 300 € mensuales, cuando sus ingresos eran menores.
La vivienda en el divorcio - casuística
La vivienda familiar es aquella habitada por los progenitores e hijos hasta la ruptura del matrimonio. La atribución de su uso no puede ser ilimitada en el tiempo; si los cónyuges no alcanzan ningún acuerdo respecto a la misma, será el juez quien determine el uso temporal de la vivienda.
A continuación, se presentan diferentes situaciones que pueden surgir cuando se produce una crisis familiar y el consecuente divorcio:
- Vivienda familiar de titularidad de terceros En este caso, no se aplica el artículo 96 del Código Civil. Procede el ejercicio de las acciones de precario cuando no exista un título que justifique la posesión cedida.
- Atribución a los hijos comunes en casos de guarda y custodia monoparental No se permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, ya que el interés protegido no es la vivienda, sino los derechos del menor. La atribución por tiempo limitado vulneraría los derechos de los menores, salvo pacto entre los progenitores.
- Uso con custodia monoparental y satisfacción de la necesidad de vivienda del menor de otra forma Si el menor no necesita la vivienda porque sus necesidades de habitación están satisfechas por otros medios, la vivienda alternativa debe ser idónea para satisfacer el interés del menor.
- Hijos que alcanzan la mayoría de edad En esta situación, el uso de la vivienda queda equiparado a la situación en la que no hay hijos. La adjudicación al cónyuge más necesitado no puede hacerse por tiempo indefinido. El uso de la vivienda decae automáticamente, y ambos padres están en igualdad respecto a la obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes.
- Uso en caso de custodia compartida Se atenderá al interés más necesitado de protección, considerando la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre fijando un plazo. El uso debe estar temporalmente limitado según las circunstancias concurrentes.
- Custodia compartida bajo la modalidad de casa nido Este modelo requiere entendimiento entre los progenitores y tiene en cuenta que ambos pueden haber reconstruido sus vidas. La jurisprudencia es reticente a esta fórmula, ya que implica tener tres viviendas: la de cada padre y la común para uso rotatorio, lo cual es antieconómico.
- Atribución a uno de los padres que convive con los hijos comunes y una nueva pareja En este caso, la vivienda pierde la condición de familiar.
- Atribución a la esposa sin limitación temporal Siempre que se considere a la esposa como el interés más digno de protección, se le puede adjudicar el uso, pero siempre con una limitación temporal.
- Atribución con hijos discapacitados El interés de los hijos mayores con discapacidad dependerá de su estado y grado, ya sea físico, mental, intelectual o sensorial. Se debe realizar una correcta evaluación de su estado, adoptar los apoyos necesarios en la toma de decisiones y elegir a la persona o institución encargada de su protección. Si se considera conveniente la continuación en el uso de la vivienda, los hijos con discapacidad se equiparan a los hijos menores. En estos casos, el uso debe limitarse temporalmente, ya que los hijos, menores o mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores, dependiendo de los medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos.
Gastos por traslado de los hijos
Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia 914/2024, de 26 de junio, en un procedimiento de divorcio en el que se atribuyó la custodia de los hijos a la madre, cuando los progenitores residen en poblaciones distintas.
Cuando no existe acuerdo entre los cónyuges, en virtud del art. 94 del Código Civil, será el juez quien determine el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, ya que no existe una previsión legal sobre cómo debe organizarse el régimen de visitas cuando los progenitores residen en poblaciones distintas y alejadas. En estos casos, que implican un desplazamiento de larga distancia, se deben considerar las circunstancias concurrentes en interés del menor: la edad del menor, las distancias, las molestias, las condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, recursos económicos, etc.
Entre los factores que influyen para que se lleve a cabo el derecho de visitas, se encuentran el esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda disfrutar de su hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo, se debe analizar cada caso concreto. El sistema habitual es que cada padre/madre recoja al menor del domicilio del progenitor custodio, siendo éste quien lo retorne a su domicilio. Subsidiariamente, se puede atribuir la recogida y el retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de las situaciones extraordinarias que suponen un desplazamiento a larga distancia.
En este caso concreto, y tras considerarse que ambos progenitores cuentan con medios económicos suficientes y la distancia entre las dos poblaciones es de 97 km, lo que supone un esfuerzo relevante para ser asumido por uno solo de ellos, se estableció que la recogida se hará los viernes por el padre, y la madre recogerá a los hijos los domingos en casa del padre.
¿Qué hacemos con las mascotas al divorciarnos?
Es un problema que surge en plena crisis matrimonial, pues ambos cónyuges quieren quedarse con las mascotas, al haberse creado vínculos afectivos durante el matrimonio con las mismas.
Los cónyuges tendrán que alcanzar un acuerdo sobre las mascotas, atendiendo al bienestar de las mismas, porque de lo contrario, será en el Juez en el procedimiento contencioso quien establecerá las medidas necesarias tendentes a establecer los periodos de custodia, estancia y visitas; así como a la contribución a los gastos generados por la mascota.
En este sentido nos encontramos con sentencias, en las que se acuerda que los cónyuges abonarán por mitad el gasto del pienso y demás utensilios de uso ordinario, más las visitas rutinarias de vacunas periódicas; incluso al pago por mitad de los gastos ordinarios que la mascota pueda original, por operaciones y guardería si fueran necesarias.
Existen varias sentencias que se han pronunciado sobre este aspecto, por ejemplo la AP León (300/2023), recientemente falló que reparto del tiempo sería paralelo, con la contribución al pago de los gastos al 50% entre los cónyuges. Nos encontramos también con la AP de Pontevedra (526/2023) en la que a pesar de otorgarse la custodia compartida de los hijos, respecto a la mascota se atribuye el cuidado a la madre, estableciéndose una pensión de 40,- €/mes a cargo del padre, y los gastos extraordinarios por mitad.