Extinción pensión compensatoria

💰La pensión compensatoria nace cuando el divorcio provoca un desequilibrio económico en una de las partes; siendo su finalidad la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial, en una situación de igualdad de oportunidades, laborales y económicas.

Por lo tanto, el momento a tener en cuenta para apreciar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia.

🔹Pero, ¿cuáles son las causas por las que puede extinguirse la pensión compensatoria?🔹 Vienen reguladas en el artículo 101 del Código Civil, y son las siguientes:

1.- Por cesar la causa que la motivó.

El cónyuge que la recibe puede haber accedido al mercado laboral o incluso, haber percibido nuevos ingresos, como los procedentes de la disolución de la sociedad conyugal.

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre ello, declarando la extinción de la pensión compensatoria tras la disolución de la sociedad de gananciales, porque tras recibir los bienes que al cónyuge le corresponden se elimina el desequilibrio económico.

Puede persona beneficiaria de la pensión compensatoria muestre desidia a la hora de acceder al mercado laboral, siendo motivo suficiente para la extinción de la pensión compensatoria.

Y puede ocurrir que la pensión compensatoria se fijará temporalmente, por lo que llegada su finalización queda extinguida.

2.- Por contraer nuevo matrimonio la persona acreedora de la pensión.

3.- Por convivir maritalmente con otra persona.

En este caso, deben darse las siguientes circunstancias: existencia de relación sentimental continuada, estabilidad, permanencia y relación exclusiva con una persona.

🔹Pero, el propio artículo 101 del Código Civil dispone que la pensión compensatoria no se extinguirá por el solo hecho de la muerta del deudor, ya que al tratarse de una obligación de carácter personalísima es transferible a los herederos, siendo estos lo que deben continuar con el pago; pudiendo solicitar su extinción en dos supuestos:

1.- Insuficiencia de caudal hereditario para hacer frente a la pensión compensatoria.

2. El pago de la pensión compensatoria afecte a la legítima de los herederos.


Alimentos entre parientes

La obligación de alimentos no sólo está prevista para los hijos, sino también para asistir a los familiares más cercanos, con el fin de garantizar el sustento, habitación, asistencia médica y educación; y en casos especiales, incluye:

1.- La educación cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, pero no ha finalizado sus estudios por causas ajenas a su voluntad.

2.- Los gastos de embarazo y parto, siempre que no tengan otro tipo de cobertura.

Requisitos para solicitarlos:

1.- Que existe una relación de parentesco. Se hará por el siguiente orden:

Cónyuge.

Descendientes (hijos/nietos).

Ascendientes (padres/abuelos).

Hermanos.

2.- Que la persona que los solicita se encuentra en una situación por la que no puede satisfacer sus necesidades básicas.

3.- Que la persona que debe prestarlos tenga capacidad económica. Ésta se tendrá en cuenta para determinar la cuantía en la que debe contribuir a prestar los alimentos.

La cuantía de los alimentos será proporcional a los medios económicos de quien los da, y las necesidades de quien los recibe; y se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de quien tuviera que satisfacerlos.

Aunque debemos tener en cuenta, que el obligado a prestarlos puede, a su elección, pagar la pensión o recibir y mantener en su propia casa, a quien tiene derecho a ellos, siempre y cuando no exista una causa que desaconseje la acogida.

Cuando la obligación recaiga sobre dos o más personas, la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión, de forma proporcional a su capacidad económica, aunque en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá obliga a una sola de ellas a prestarlos provisionalmente.

Extinción de los alimentos:

1.- Fallecimiento del beneficiario.

2.- Cambio de capacidad económica del obligado al pago.

3.- El alimentista por su conducta está sujeto a desheredación.

4.- El alimentista descendiente tiene una conducta pasiva, en cuanto a la falta de estudio y búsqueda de trabajo.


Atribución temporal del uso de la vivienda

Comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 2025.

Supuesto de hecho: Matrimonio con dos hijos menores, cuya sentencia de divorcio establece la custodia compartida, y un uso indefinido de la vivienda familiar al atribuírselo a la madre hasta la mayoría de edad del hijo menor.

El padre recurre la sentencia por entender que esta atribución de la vivienda de su propiedad, equivale a una atribución de uso indefinido.

Indica el TS que para tomar la decisión oportuna, se atenderá:

1.- El interés más necesitado de protección.

2.- La titularidad de la vivienda.

3.- Se buscará favorecer el transito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, fijando un plazo de uso temporal.

Fundamento de la Sentencia: La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se atribuye el uso de la vivienda a la madre durante dos años desde la fecha de la sentencia dictada por el TS.


Destino del sueldo durante el divorcio

Supuesto de hecho: el esposo tras el cese de la convivencia con su esposa, retira los fondos derivados de su salario de la cuenta bancaria común, y abre una cuenta de banco donde los ingresa, y donde a partir de ese momento ingresa el salario que percibe.

En el momento de liquidar la sociedad de gananciales, la esposa quiere que se incluya en el activo, los ingresos procedentes del trabajo del esposo, y por ello de carácter ganancial, durante el periodo que medio entre el cese de la convivencia y la sentencia de divorcio.

El Tribunal Supremo en Sentencia 785/2025, de 19 de Mayo, aborda esta cuestión, y concluye:

1.- La disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

2.- El cese de la convivencia no conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, salvo que sea de larga duración y consentida.

3.- El TS no considera acreditado que las cantidades fueron empleadas por el esposo en su propio beneficio.

4.- Considera acreditado que ese dinero fue empleado por el marido para satisfacer cargas familiares, entre las que incluye los alimentos que pagaba de la hija común, las deudas financieras que pesaban sobre la sociedad, y entre las que necesariamente habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.


Alimentos entre parientes

Traigo una reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el pasado 20 de enero de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:49), por la que se estima el litisconsorcio pasivo necesario, invocado por el padre tras la demanda que interpone el hijo que convive con sus abuelos maternos, quienes cubren todas sus necesidades. El hijo interpone contra el padre demanda reclamando pensión de alimentos entre parientes, obviando a la madre; y esta Sentencia declara la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones para que la dirija contra la madre.

El hijo mayor de edad interpuso demanda reclamando alimentos contra el padre, y el juzgado estimó la solicitud, pero el padre invocó la falta de listisconsorcio pasivo necesario porque no fue demandada la madre.

Se indica en la Sentencia, que cuando la obligación de prestar alimentos recaíga en dos o más personas, el pago de la misma se repartirá entre ellas en la cantidad proporcional a su caudal respectivo. En este caso, la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores, y el hecho de que el hijo decidiera no demandar a su madre porque no trabaja, no impide que se estimara la excepción, pues esa posible situación de insolvencia de la madre es una cuestión de fondo.

También apunta la Sentencia que el hijo no invocó la aplicación del at. 142.2 del CC, previsto para supuestos de urgente necesidad, que permite demandar a una sola de las personas obligadas a satisfacer los alimentos.


Privación de la patria potestad o de su ejercicio

Nos encontramos con situaciones en las que uno de los progenitores incumple sistemáticamente los deberes inherentes a la patria potestad. No basta con abonar la pensión de alimentos; también existen otras responsabilidades que deben cumplirse tras el divorcio, como la toma de decisiones en aspectos fundamentales como la atención médica, la educación o el bienestar del menor.

Se puede privar total o parcialmente de la patria potestad a uno de los progenitores en caso de incumplimiento de sus deberes, siempre que concurran los requisitos del artículo 170 del Código Civil y se acredite una desatención continua y relevante hacia el hijo. La privación solo procede cuando el incumplimiento es grave y reiterado, ya que la patria potestad es una función inexcusable que debe ejercerse siempre en beneficio del menor, garantizando su pleno desarrollo y bienestar.

El Tribunal Supremo considera que la privación de la patria potestad es una medida excepcional que debe adoptarse únicamente cuando la inobservancia de los deberes parentales sea constante, grave y peligrosa para el menor.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se da un incumplimiento tan grave, sino que uno de los progenitores obstaculiza el ejercicio de la patria potestad en ámbitos clave como la salud, la educación o la gestión administrativa. En estos casos, cuando el consentimiento de ambos progenitores es necesario y uno de ellos no colabora, puede resultar más adecuado atribuir el ejercicio de dichas funciones a uno solo de los progenitores, especialmente cuando el menor convive con él.

Para estas situaciones, el artículo 156 del Código Civil ofrece una solución flexible, permitiendo atribuir completamente las funciones propias de la patria potestad a uno de los progenitores cuando se acredite que el otro está entorpeciendo gravemente su ejercicio. De este modo, se garantiza el bienestar del menor sin privar al otro progenitor de su titularidad sobre la patria potestad.


Deudas en la sociedad de gananciales

Podemos encontrarnos con la situación de que, una vez inventariados los bienes y derechos de la sociedad de gananciales, exista un pasivo importante. ¿Cómo se pagan esas deudas que conforman el pasivo?

En primer lugar, tendrán que pagarse las deudas de la sociedad de gananciales, con preferencia de las alimenticias.

En segundo lugar, deberemos tener en cuenta las deudas con terceros, a quienes podrán ofrecerse adjudicaciones de bienes gananciales. Sin embargo, si cualquiera de ellos lo solicita, pueden enajenarse los bienes y, con su importe, pagar dichas deudas.

Pero, ¿qué ocurre si no hay suficiente dinero? En ese caso, habrá que seguir la prelación de créditos, con lo cual los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, y el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le fueran adjudicados. Además, si uno de los cónyuges paga una cantidad mayor de la que le correspondía, podrá reclamar la diferencia al otro.

En tercer lugar, se pagarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, hasta donde alcance el caudal.

Por último, una vez saldadas todas las deudas, el remanente constituirá el haber ganancial, y se dividirá por mitad entre los cónyuges.


Retroactividad en pensión de alimentos

Determinar el momento de devengo de la pensión de alimentos, y especialmente cuando tratamos de la retroactividad para dicho devengo, suele generar dudas. En este artículo abordaremos esta cuestión con detalle:

Reglas generales:

  1. Solicitud inicial de la pensión de alimentos: cuando se solicita por primera vez la pensión de alimentos, en el supuesto de custodia exclusiva para uno de los cónyuges, el importe de la pensión se devengará desde la fecha de interposición de la demanda.
  2. Modificación de medidas: si se solicita por primera vez la pensión de alimentos debido a un cambio de custodia compartida a exclusiva para uno de los cónyuges, el importe de la pensión se devengará desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas.
  3. Pensión de alimentos para un hijo mayor de edad: en este caso, es necesario solicitar la retroactividad, ya que, de lo contrario, la pensión se devengará desde la fecha de la sentencia.

Excepciones a las reglas generales:

  1. Custodia compartida sin alimentos en primera instancia, con alimentos en segunda instancia: si la sentencia de primera instancia establece custodia compartida sin pensión de alimentos, pero en segunda instancia la Audiencia mantiene la custodia compartida y fija alimentos a cargo de un progenitor, el importe de la pensión se devengará desde la interposición de la demanda.
  2. Reducción de la pensión por la Audiencia Provincial: si la sentencia de primera instancia fija una pensión de alimentos y esta es recurrida, resultando en una rebaja por la Audiencia Provincial:
  3. Aumento de la pensión por la Audiencia Provincial: si la sentencia de primera instancia fija una pensión de alimentos y esta es recurrida, resultando en un aumento del importe por la Audiencia Provincial:
  4. Medidas provisionales y sentencias posteriores: cuando el auto de medidas provisionales establece la pensión desde la fecha de solicitud de medidas, y la sentencia de primera instancia aumenta la cantidad desde la fecha de la sentencia, si la Audiencia Provincial aumenta la cantidad y establece que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, y finalmente el Tribunal Supremo se pronuncia:
  5. Modificación de medidas y cambio de custodia: en procedimientos de modificación de medidas, si se pasa de una custodia compartida a una exclusiva, fijando una pensión de alimentos, esta se abonará desde la presentación de la demanda de modificación. Sin embargo, si durante la tramitación de la modificación de medidas la custodia hubiera sido compartida, la pensión tendrá efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que hasta entonces ambos progenitores asumían los gastos ordinarios del hijo.

¿Puede imponerse el uso de la vivienda?

Este tema ha sido tratado por la jurisprudencia. La esposa tiene derecho a que se deje sin efecto la adjudicación a su favor del uso de la vivienda durante seis meses al año. Sin embargo, no puede pretender que se imponga al esposo el uso exclusivo de la vivienda si él no lo desea.

Este asunto fue abordado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, n.º 177/2024, de 18 de abril de 2024, tras un recurso de apelación en un procedimiento de modificación de medidas sobre el uso de la vivienda ganancial. En la sentencia de separación, se había atribuido la vivienda por periodos semestrales a ambos esposos, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, e impuesto una pensión compensatoria a favor del esposo durante el periodo que la esposa usara la vivienda.

Cinco meses después de dictarse la sentencia de separación, la esposa solicitó mediante una demanda de modificación de medidas el uso exclusivo de la vivienda, suprimiendo la pensión compensatoria a favor del esposo. Esta solicitud fue desestimada. Más tarde, tras iniciar el proceso de divorcio, la sentencia mantuvo el pronunciamiento inicial adoptado en la separación.

Tras sufrir un ictus, la exesposa solicitó nuevamente una modificación de medidas sobre el uso de la vivienda, argumentando que residía en una residencia geriátrica y que su exmarido estaba utilizando la vivienda. Solicitó que se atribuyera el uso exclusivo a su exmarido, previo pago de una contraprestación como si de un arrendamiento se tratara.

La Audiencia Provincial indicó que la atribución del uso de la vivienda a un cónyuge sin hijos es un derecho renunciable y no puede imponerse a la otra parte. En este caso, el exesposo no deseaba la atribución en exclusiva del uso, mucho menos bajo las condiciones planteadas por la exesposa.

Finalmente, se dejó sin efecto el pronunciamiento sobre el uso de la vivienda, de modo que no se atribuyó a ninguno de los dos.


Divorcio y extinción de condominio

En este artículo voy a abordar la acumulación de acciones de extinción del condominio junto con la acción de divorcio, en los casos en los que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes. Esta acumulación es posible siempre y cuando no existan dudas sobre la titularidad del bien y las cuotas indivisas que pertenecen a cada cónyuge.

Cabe solicitar la extinción del condominio, aunque el inmueble constituya la vivienda familiar y su uso haya sido atribuido a uno de los progenitores. Este derecho de uso no se verá afectado por el tiempo pactado, siempre que haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

Es importante tener en cuenta que solo se puede solicitar la división de bienes concretos. No cabe la liquidación de cuestiones económicas, como por ejemplo, el reconocimiento de un derecho de crédito debido a que uno de los cónyuges aportó más dinero para la compra del bien. Para resolver esta cuestión, será necesario acudir a un proceso declarativo.

Además, esta acumulación solo se puede solicitar cuando el bien que se pretende dividir se encuentra en territorio español.

Por lo tanto, en la misma demanda de divorcio, junto con las medidas paterno-filiales y económicas, se puede acumular la acción de división de cosa común sobre los bienes respecto a los cuales no exista controversia. Esto es posible tanto en divorcios de mutuo acuerdo como en contenciosos. En este último caso, incluso se puede solicitar mediante reconvención al contestar la demanda, aunque no cabe acumular acciones al solicitar una modificación de medidas.


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