Dentro de los tipos de partición extrajudicial se encuentra la realizada por el propio testador, tal como recoge el artículo 1056 del Código Civil, al establecer que, cuando el testador haya hecho, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se estará a ella siempre que no perjudique la legítima de los herederos forzosos.
Más allá de los protocolos familiares, en este caso la ley regula la posibilidad de que el propio testador acuda a la partición extrajudicial de la herencia cuando desee:
- Preservar indivisa una explotación económica, o
- Mantener el control de una sociedad de capital o grupo de empresas.
📌 En este contexto, el testador, en atención a la conservación de la empresa o al interés familiar, podrá disponer libremente a quién atribuye el control de la sociedad, ya sea por acto inter vivos o por acto mortis causa.
Si esta atribución perjudica la legítima de otros herederos, el testador puede disponer que se les abone su legítima en metálico. Y aquí está el punto clave: no es necesario que exista metálico suficiente en la herencia, ya que es válido realizar el pago con dinero extrahereditario.
Además, el testador o el contador-partidor designado por él podrá establecer un aplazamiento en el pago, siempre que no supere los cinco años desde el fallecimiento.
En caso de que no se haya fijado una forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia.
Y un punto muy relevante: esta modalidad de partición no requiere aprobación judicial ni notarial, y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 844 del Código Civil sobre el pago en metálico en la sucesión.