Alimentos entre parientes
Traigo una reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, el pasado 20 de enero de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:49), por la que se estima el litisconsorcio pasivo necesario, invocado por el padre tras la demanda que interpone el hijo que convive con sus abuelos maternos, quienes cubren todas sus necesidades. El hijo interpone contra el padre demanda reclamando pensión de alimentos entre parientes, obviando a la madre; y esta Sentencia declara la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones para que la dirija contra la madre.
El hijo mayor de edad interpuso demanda reclamando alimentos contra el padre, y el juzgado estimó la solicitud, pero el padre invocó la falta de listisconsorcio pasivo necesario porque no fue demandada la madre.
Se indica en la Sentencia, que cuando la obligación de prestar alimentos recaíga en dos o más personas, el pago de la misma se repartirá entre ellas en la cantidad proporcional a su caudal respectivo. En este caso, la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores, y el hecho de que el hijo decidiera no demandar a su madre porque no trabaja, no impide que se estimara la excepción, pues esa posible situación de insolvencia de la madre es una cuestión de fondo.
También apunta la Sentencia que el hijo no invocó la aplicación del at. 142.2 del CC, previsto para supuestos de urgente necesidad, que permite demandar a una sola de las personas obligadas a satisfacer los alimentos.
Privación de la patria potestad o de su ejercicio
Nos encontramos con situaciones en las que uno de los progenitores incumple sistemáticamente los deberes inherentes a la patria potestad. No basta con abonar la pensión de alimentos; también existen otras responsabilidades que deben cumplirse tras el divorcio, como la toma de decisiones en aspectos fundamentales como la atención médica, la educación o el bienestar del menor.
Se puede privar total o parcialmente de la patria potestad a uno de los progenitores en caso de incumplimiento de sus deberes, siempre que concurran los requisitos del artículo 170 del Código Civil y se acredite una desatención continua y relevante hacia el hijo. La privación solo procede cuando el incumplimiento es grave y reiterado, ya que la patria potestad es una función inexcusable que debe ejercerse siempre en beneficio del menor, garantizando su pleno desarrollo y bienestar.
El Tribunal Supremo considera que la privación de la patria potestad es una medida excepcional que debe adoptarse únicamente cuando la inobservancia de los deberes parentales sea constante, grave y peligrosa para el menor.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se da un incumplimiento tan grave, sino que uno de los progenitores obstaculiza el ejercicio de la patria potestad en ámbitos clave como la salud, la educación o la gestión administrativa. En estos casos, cuando el consentimiento de ambos progenitores es necesario y uno de ellos no colabora, puede resultar más adecuado atribuir el ejercicio de dichas funciones a uno solo de los progenitores, especialmente cuando el menor convive con él.
Para estas situaciones, el artículo 156 del Código Civil ofrece una solución flexible, permitiendo atribuir completamente las funciones propias de la patria potestad a uno de los progenitores cuando se acredite que el otro está entorpeciendo gravemente su ejercicio. De este modo, se garantiza el bienestar del menor sin privar al otro progenitor de su titularidad sobre la patria potestad.