¿Puede imponerse el uso de la vivienda?
Este tema ha sido tratado por la jurisprudencia. La esposa tiene derecho a que se deje sin efecto la adjudicación a su favor del uso de la vivienda durante seis meses al año. Sin embargo, no puede pretender que se imponga al esposo el uso exclusivo de la vivienda si él no lo desea.
Este asunto fue abordado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, n.º 177/2024, de 18 de abril de 2024, tras un recurso de apelación en un procedimiento de modificación de medidas sobre el uso de la vivienda ganancial. En la sentencia de separación, se había atribuido la vivienda por periodos semestrales a ambos esposos, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, e impuesto una pensión compensatoria a favor del esposo durante el periodo que la esposa usara la vivienda.
Cinco meses después de dictarse la sentencia de separación, la esposa solicitó mediante una demanda de modificación de medidas el uso exclusivo de la vivienda, suprimiendo la pensión compensatoria a favor del esposo. Esta solicitud fue desestimada. Más tarde, tras iniciar el proceso de divorcio, la sentencia mantuvo el pronunciamiento inicial adoptado en la separación.
Tras sufrir un ictus, la exesposa solicitó nuevamente una modificación de medidas sobre el uso de la vivienda, argumentando que residía en una residencia geriátrica y que su exmarido estaba utilizando la vivienda. Solicitó que se atribuyera el uso exclusivo a su exmarido, previo pago de una contraprestación como si de un arrendamiento se tratara.
La Audiencia Provincial indicó que la atribución del uso de la vivienda a un cónyuge sin hijos es un derecho renunciable y no puede imponerse a la otra parte. En este caso, el exesposo no deseaba la atribución en exclusiva del uso, mucho menos bajo las condiciones planteadas por la exesposa.
Finalmente, se dejó sin efecto el pronunciamiento sobre el uso de la vivienda, de modo que no se atribuyó a ninguno de los dos.
Divorcio y extinción de condominio
En este artículo voy a abordar la acumulación de acciones de extinción del condominio junto con la acción de divorcio, en los casos en los que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes. Esta acumulación es posible siempre y cuando no existan dudas sobre la titularidad del bien y las cuotas indivisas que pertenecen a cada cónyuge.
Cabe solicitar la extinción del condominio, aunque el inmueble constituya la vivienda familiar y su uso haya sido atribuido a uno de los progenitores. Este derecho de uso no se verá afectado por el tiempo pactado, siempre que haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
Es importante tener en cuenta que solo se puede solicitar la división de bienes concretos. No cabe la liquidación de cuestiones económicas, como por ejemplo, el reconocimiento de un derecho de crédito debido a que uno de los cónyuges aportó más dinero para la compra del bien. Para resolver esta cuestión, será necesario acudir a un proceso declarativo.
Además, esta acumulación solo se puede solicitar cuando el bien que se pretende dividir se encuentra en territorio español.
Por lo tanto, en la misma demanda de divorcio, junto con las medidas paterno-filiales y económicas, se puede acumular la acción de división de cosa común sobre los bienes respecto a los cuales no exista controversia. Esto es posible tanto en divorcios de mutuo acuerdo como en contenciosos. En este último caso, incluso se puede solicitar mediante reconvención al contestar la demanda, aunque no cabe acumular acciones al solicitar una modificación de medidas.
Casa nido en custodia compartida
El Tribunal Supremo ha señalado que, en situaciones de conflicto, este sistema puede afectar negativamente al bienestar del menor.
En mi opinión, cuando se establece una custodia compartida, aunque exista acuerdo entre los cónyuges, optar por el sistema de "casa nido" no es el modelo más adecuado. A medio plazo, puede convertirse en una fuente de conflictos, ya que mantener este sistema implica que ambos progenitores, además de sus propias viviendas, deben sostener económicamente la vivienda designada como "casa nido".
Además, hay que considerar que los progenitores podrían rehacer sus vidas sentimentales, lo que introduciría a una tercera persona en la ecuación. ¿Qué ocurriría entonces? ¿Trasladarse semanas alternas a la casa nido? Lo más recomendable es que cada progenitor disponga de su propio domicilio y que sean los hijos quienes alternen entre las viviendas.
El Tribunal Supremo se pronunció sobre este tema en su sentencia del 14 de octubre de 2024. Indicó que, en situaciones de conflicto, este sistema genera tensiones entre los progenitores, lo que afecta de forma negativa al bienestar de los menores. Por ello, el Supremo desestimó su establecimiento en ese caso concreto.
En el caso analizado, ninguno de los cónyuges había solicitado el sistema de "casa nido" y tampoco existía acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda. Durante la tramitación del procedimiento, ambos progenitores continuaron habitando la misma vivienda.
Según la ponencia del Tribunal Supremo, para que este sistema sea viable, debe existir un alto nivel de entendimiento entre los progenitores para planificar su organización. Salvo circunstancias excepcionales, no debería implementarse si alguno de los progenitores se opone, ya que esto podría derivar en conflictos que impacten negativamente en los menores.
El Tribunal Supremo tuvo en cuenta las particularidades del caso: el inmueble era de propiedad exclusiva del padre, quien tenía ingresos limitados, mientras que la madre contaba con recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda de alquiler. Por lo tanto, concluyó atribuyendo la vivienda al padre.
¿Puede atribuirse la custodia a otros familiares distintos a los padres?
Cuando los progenitores no están capacitados para cumplir con las responsabilidades que la ley les impone como padres, los menores pueden quedar al cuidado de otros familiares para garantizar su bienestar.
El interés del menor en la determinación de su guarda y custodia es la piedra angular y a él se debe atender prioritariamente. De hecho, nuestro Código Civil prevé que esta custodia pueda atribuirse, de forma provisional y excepcional, a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consientan y, de no haberlos, a una institución idónea.
La jurisprudencia ha abordado situaciones familiares complejas que justifican esta excepcionalidad, siempre basándose en la búsqueda del bienestar y la protección del interés superior del menor. Se prioriza a quien pueda proporcionar un entorno estable y seguro, donde existan adecuados vínculos afectivos y se garantice el sustento, la educación y todas las circunstancias favorables para su correcto desarrollo.
En ocasiones, este tipo de custodia es clave para el desarrollo, la madurez y la educación del menor. Los vínculos afectivos son esenciales, ya que forman parte fundamental de su desarrollo emocional y social, favoreciendo la adquisición de conductas sociales, capacidades cognitivas y normas morales. El menor necesita un ambiente basado en la seguridad y el afecto, que promueva su actividad intelectual y emocional.
Un ejemplo es la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en junio de 2023, que concedió, como medida temporal, la guarda y custodia de una menor a su tía, atendiendo a dos circunstancias:
1️⃣ El padre: Se encontraba inmerso en dos procesos de violencia de género pendientes de ser enjuiciados, por lo que otorgarle la guarda y custodia podría ser contrario al interés de la niña.
2️⃣ La madre: Desarraigó a la menor de su núcleo afectivo, acaparándola de manera personal y exclusiva, y obstaculizando de forma persistente todo contacto y comunicación con el padre, impidiendo así un libre desarrollo de la personalidad de la menor.
Atendiendo a estas dos circunstancias, el Tribunal Supremo consideró adecuado otorgar, de manera temporal, la custodia a la tía de la menor.